Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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63 NORMAS LEGALES Viernes 9 de enero de 2026 El Peruano / 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN 3.1. Sobre recti fi car el FCVV de los sistemas eléctricos Paracas y Chincha Baja Densidad y variar sus valores de FBPMT y FBPBT Argumento de Electro Dunas Que, Electro Dunas, señala que de la revisión de la resolución impugnada y del anexo 1 del Informe Técnico N° 789-2025-GRT ha identi fi cado que Osinergmin ha empleado criterios que no se ajustan al procedimiento establecido en el Manual FBP, lo cual implica la determinación de menores valores del FCVV correspondiente a los Sistemas Eléctricos Paracas y Chincha Baja Densidad, y por ende, un menor valor FBP para la empresa; Que, indica que de acuerdo al Manual FBP para el cálculo del FCVV el período anual es dividido en períodos de crecimiento vegetativo (en aplicación del numeral 15.1) y se establecerá una nueva división dentro del período anual cuando los sistemas eléctricos tengan una variación de demanda superior al 30% (en aplicación del numeral 15.2). Sostiene que cuando ocurra lo indicado en el numeral 15.2 del Manual se generará una nueva división del período anual a partir de dicho mes, pero ello no implica que dicho mes sea considerado un período independiente dentro del período anual; Que, respecto al Sistema Eléctrico Paracas indica que la demanda varió en más del 30% en los meses de junio y noviembre de 2024; y que a partir de esos meses deberían haberse efectuado nuevas divisiones de períodos dentro del período anual. Señala sin embargo que Osinergmin ha considerado, a cada uno de dichos meses, como un período independiente dentro del período anual, resultando cinco (5) períodos. Sostiene que si se aplica lo indicado en el Manual FBP correspondería que el periodo anual se dividiera en tres (3) períodos y el FCVV del Sistema Eléctrico Paracas tendría que recti fi carse al valor de 1.1161; Que, respecto al Sistema Chincha Baja Densidad indica que ha sucedido una situación similar porque al superar el 30% de la demanda de los meses de abril, junio, julio y noviembre de 2024 se ha considerado incorrectamente a cada uno de esos meses como períodos independientes dentro del período anual, resultando diez (10) períodos. Sostiene que el período anual debe dividirse en siete (7) períodos y el FCVV del Sistema Eléctrico Chincha Baja Densidad tendría que recti fi carse al valor de 1.0267; Que, agrega que considerando las modi fi caciones al FCVV entonces se debe tomar en cuenta la modi fi cación de los valores aprobados de FBP a 0.8119 para el FBPMT y 0.9994 para el FBPBT; Análisis de Osinergmin Que, en el numeral 12.2 del Manual del FBP se señala que para el cálculo del factor FCVV, debe determinarse si el sistema eléctrico tuvo un crecimiento vegetativo, expansivo, de variación estacional de la demanda o de variación signi fi cativa de la demanda (incremento o disminución). Para tal efecto, el procedimiento y la fórmula del cálculo del FCVV se encuentra previsto en el artículo 15 del Manual FBP; Que, asimismo, en cuanto al análisis sobre el FCVV en los sistemas eléctricos estacionales, en el numeral 3.1.4 del Informe Técnico 182-2022-GRT que, conforme al artículo 7 de la Resolución N° 050-2022-OS/CD, forma parte integrante de dicha resolución, se indicó lo siguiente: “(…) Se debe tener presente que, para dichos sistemas eléctricos estacionales, además de la veri fi cación y aplicación del criterio de variación de clientes y tasa de crecimiento poblacional, se aplicará el criterio de variación signi fi cativa de la demanda, es decir, cuando su demanda mensual varíe en 30%, originando un nuevo subperiodo en el periodo anual para la evaluación del FCVV y determinación del FBP. (…)”. Aquí, se aprecia que el informe que sustenta la modi fi cación del Manual FBP con la que se incorpora el referido numeral 15.2 hace referencia a nuevos subperiodos cuando la demanda mensual varíe en 30%; Que, en dicho Informe Técnico N° 182-2022, además se de fi nen como sistemas eléctricos estacionales a Chimbote, Chincha Baja Densidad, El Santa, Paiján-Malabrigo, Paracas y Santa Margarita. En el caso de Electro Dunas, los sistemas eléctricos con demandas estacionales fueron considerados en la Fijación del VAD; Que, en la Resolución 158, en el caso de la empresa Electro Dunas, Osinergmin además de aplicar los cortes por un crecimiento vegetativo (si la variación del número de clientes es menor a la tasa de crecimiento poblacional) se aplicó cortes cuando se trata de variación estacional de la demanda, de acuerdo con el Manual del FBP. No es correcta la a fi rmación de Electro Dunas al señalar que Osinergmin debió aplicar nuevas divisiones de periodos dentro del periodo anual sólo donde la variación de la demanda es 30%, debido a que el numeral 15.2 señala, “En el caso de sistemas eléctricos con variación estacional de la demanda, adicionalmente a los periodos resultantes de la aplicación del numeral 15.1., se establecerá un nuevo periodo cuando su demanda varíe en más de 30%”. En ese sentido, el criterio de variación estacional de la demanda se aplica adicionalmente al criterio de un sistema eléctrico con crecimiento expansivo, donde se establecen divisiones dentro de un periodo anual cuando la tasa de crecimiento de los clientes de un determinado mes supera la tasa de crecimiento poblacional. Entonces, de la información de la empresa Electro Dunas se identi fi caron los sistemas con variación estacional de la demanda, representada por variación en el IPMT de más del 30%; Que, por lo expuesto, respecto a los periodos solicitados por Electro Dunas en su recurso, tanto para los sistemas eléctricos Chincha Baja Densidad y Paracas, no son los correctos, pues la recurrente solo aplica el artículo 15.2 del Manual FBP, referido a la variación estacional de la demanda, mas no el artículo 15.1 referido al crecimiento expansivo el cual se inicia cuando la tasa de crecimiento de los clientes en un determinado mes supera la tasa anual de crecimiento poblacional. Para ambos sistemas eléctricos se debe aplicar los señalado en los artículos 15.1 y 15.2, por lo que quedan establecidos los periodos señalados en el Informe Técnico N° 785-2025-GRT; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 3.2. Sobre la indebida motivación de la Resolución 158 Argumento de Electro Dunas Que, la empresa cita a la debida motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, en atención al numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG y el inciso 3) del artículo 4 de la misma norma, indicando que las decisiones de la entidad deben ajustarse a criterios razonables, justos, objetivos y debidamente motivados; Que, Electro Dunas señala que Osinergmin no incorporó ninguna justi fi cación del criterio desarrollado para la determinación del FCVV, limitándose a señalar que la empresa no aplicó correctamente el Manual para determinar nuevos periodos vegetativos; Que, considera que la decisión de Osinergmin no se encuentra debidamente motivada, toda vez que solamente se han realizado referencias generales para justi fi car la determinación del FCVV y que ello no resulta su fi ciente considerando que la literalidad del numeral 15 del Manual no recoge que cada mes que supere la demanda del 30% constituye un periodo separado e independiente dentro del periodo anual y que la aplicación de dicho criterio conlleva al establecimiento de una mayor cantidad de períodos dentro del período anual afectándose el FBP; Análisis de Osinergmin Que, la motivación del acto administrativo de ser expresa, mediante una relación concreta y directa de