Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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50 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / con los requisitos establecidos en los artículos 113, 207 y 211 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado Decreto Supremo N°006-2026-JUS 1 (en adelante, TUO LPAG), dado que fue interpuesto dentro del plazo de quince (15) días de noti fi cado el acto administrativo 2 y se encuentra fundamentado; II. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR DIVISO SAF 9. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2026, Diviso SAF interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción, solicitando se revoque la mencionada resolución y, en consecuencia, se declare el archivo del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por inexistencia de infracción imputable a Diviso SAF y por insu fi ciencia probatoria para desvirtuar la presunción de licitud; de manera subsidiara solicita: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Sanción por vulneración del debido procedimiento y motivación aparente; y (ii) en el supuesto negado que se mantenga la responsabilidad, se reformule la sanción por vulneración del principio de razonabilidad y ausencia de criterios de gradualidad. A continuación, se exponen de manera resumida los argumentos del recurso de apelación interpuesto: A. Sobre la inexistencia de conducta típica propia imputable a Diviso SAF (responsabilidad subjetiva vs. “responsabilidad por estructura”) 10. Re fi ere Diviso SAF, que la Resolución de Sanción no identi fi ca un acto concreto que cumpla el tipo infractor, más bien, construye responsabilidad por “vinculación” y por ser administradora del fondo, lo cual vulnera la responsabilidad subjetiva y proscribe responsabilidad objetiva. Señala Diviso SAF, que la mencionada resolución intenta recon fi gurar su rol por el “contexto” y por la “realidad de la operación”, pretendiendo imputarle colocación/dirigencia de oferta. En ese sentido, Diviso SAF considera que la Resolución de Sanción se equivoca en lo siguiente: a) El tipo infractor exige conducta propia, no “posición” dentro de una estructura. El acto impugnado reconoce que el caso versa sobre “oferta pública” y obligación de inscripción (artículos 4 y 51 del TUO LMV); por tanto, debe probarse quien invitó, cómo difundió, a quien dirigió y qué acto jurídico de colocación ejecutó, conforme al estándar del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado por Resolución CONASEV N° 141-1998-EF/94.10 (en adelante, ROPPV), referido a la de fi nición y alcance de oferta pública; b) La Resolución de Sanción no supera la exigencia de “individualización de conducta”, sustituye actos por inferencias (“bene fi cio”, “relación funcional”, “contexto”), lo que equivale a responsabilidad objetiva encubierta, expresamente cuestionada en los alegatos; y, c) Si la hipótesis material se apoya en hechos imputables a terceros, los descargos fueron claros: no existió representación ni encargo por Diviso SAF; la autoridad no puede “pegar” esa conducta a la Sociedad Administradora de Fondos (SAF) sin un nexo jurídico-probatorio especí fi co; 11. En conclusión, para Diviso SAF, sin conducta propia típica, el PAS deviene improcedente por falta de imputación material válida; B) Vulneración de la presunción de licitud y desplazamiento de la carga probatoria 12. Menciona Diviso SAF que la Resolución de Sanción opera con una lógica circular: presume infracción y exige al administrado desvirtuarla, pero descarta su prueba invocando “realidad distinta”. Considera Diviso SAF que la Resolución de Sanción se equivoca en lo siguiente: a) El propio acto impugnado fi ja el marco: oferta pública es “invitación adecuadamente difundida” al público o segmento y presume tutela si ≥ 100, salvo prueba en contrario. Esto supone que la SMV debe probar: (i) invitación, (ii) difusión idónea, (iii) destinatarios como público/segmento, y (iv) que no aplica oferta privada. b) Los descargos aportaron prueba en contrario respecto del “interés público” y del universo de destinatarios: aun existiendo > 100 inversionistas, se acreditó que se trataba de institucionales mediante declaraciones juradas (en adelante DJ). c) La resolución cuestionada incurre en el vicio descrito al usar el deber de colaboración y/o “insu fi ciencia” de respuesta como soporte indirecto de imputación, cuando en un PAS no existe deber de autoincriminación ni puede sancionarse por presunciones adversas si la Administración no prueba el tipo; 13. En conclusión, señala Diviso SAF que existe inversión de carga probatoria y motivación aparente: se sanciona sin prueba de cargo su fi ciente; C) Interpretación extensiva y formalista del artículo 5 del TUO LMV (“safe harbors” no taxativos) + ausencia de análisis estructural de oferta pública 14. Re fi ere Diviso SAF que el artículo 5 del TUO LMV establece supuestos de certeza (“safe harbors”), no una lista cerrada que reemplace el análisis sustantivo de “oferta pública”; para la empresa recurrente lo determinante es indeterminación/difusión abierta (sic), no el cumplimiento formal de un literal. Señala que la Resolución de Sanción yerra en lo siguiente: a) El acto impugnado parte de que si no se cumple “perfectamente” el artículo 5 mencionado, entonces la oferta es pública; lo que equivale a una interpretación extensiva del tipo sancionador, lo que se encuentra prohibido. Para Diviso SAF se omite analizar difusión, invitación abierta y captación indiscriminada. b) El ROPPV exige examinar los elementos de difusión e invitación (medios, individual o sucesiva, etc.) Si la resolución no acredita esos elementos con prueba directa, no puede reemplazar ese análisis por un “checklist” formal. c) El régimen del ROPPV distingue “público en general” (indeterminados) y “segmento” (determinados o no) y exige justi fi car por qué requieren tutela. Re fi ere que la mencionada resolución, según el agravio consolidado, “sustituye dicho análisis por veri fi cación formal de requisitos”; 15. En conclusión, señala Diviso SAF que se aplicó una lectura expansiva del tipo, sin el análisis material exigido por la propia normativa citada por la SMV; D) Descali fi cación indebida de las DJ de inversionista institucional e imposición de un “estándar reforzado” no tipi fi cado 16. Menciona Diviso SAF que las DJ acreditan la condición de inversionista institucional y desvirtúan la presunción del artículo 6 del ROPPV; su validez no ha sido desestimada por órgano competente. Para la recurrente, la decisión administrativa descali fi ca “en los hechos” el valor de las DJ, imponiendo ex post una veri fi cación exhaustiva no prevista por la norma; y, además lo hace con motivación aparente. Considera que la Resolución de Sanción ha cometido los siguientes errores: a) La resolución transcribe el Anexo de inversionistas institucionales y el estándar: para ciertos supuestos, la veri fi cación se documenta “por lo menos” con DJ; además, se prevén procedimientos razonables y registro interno. b) La consecuencia jurídica es inmediata: la Administración no puede sancionar como si existiera una obligación adicional no tipi fi cada (“auditoría patrimonial”, validaciones externas integrables, etc.). c) El acto impugnado a fi rma que “se corroboró” que 16 inversionistas no cali fi caban, pero no identi fi ca metodología, criterios, ni análisis individualizado, ni explica por qué las DJ serían inválidas. Indica Diviso SAF,