Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2026 (15/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / que se re fi ere el Artículo 2, cuando su número sea tal que involucre el interés público. Se considera que se requiere dicha tutela cuando, en orden a la posibilidad de acceso a información relevante por dichas personas y/o a que ésta sea procesada por ellas, encuentren di fi cultades para adoptar una decisión libre e informada respecto a la invitación efectuada.”; 71. Sin embargo, para efectos de su cali fi cación como segmento del público, el mismo literal d) del artículo 6 del ROPPV considera que un conjunto de destinatarios conformado por un número igual o mayor a cien (100) personas involucra el interés público, y se presume, salvo prueba en contrario, que dichas personas requieren de la tutela antes mencionada; 72. Por todo lo señalado, consideramos que no se aplicó una lectura expansiva o extensiva del tipo y se realizó el análisis material exigido por la normativa de la SMV; D) Descali fi cación indebida de las declaraciones juradas de inversionista institucional e imposición de un “estándar reforzado” no tipi fi cado 73. La recurrente sostiene que las DJ acreditan la condición de inversionista institucional y desvirtúan la presunción del artículo 6 del ROPPV y que su validez no ha sido desestimada por órgano competente. Agrega que se ha descali fi cado en los hechos el valor de las DJ, imponiendo una veri fi cación exhaustiva ex post no prevista en la normativa. En ese sentido, indica que en la Resolución de sanción ha cometido los siguientes errores: (i) se transcribe el Anexo del RMII y el estándar, donde la verifi cación se documenta por lo menos con la DJ y prevé procedimientos razonables e internos; (ii) la consecuencia jurídica es que la Administración no puede sancionar como si existiera una obligación adicional no tipi fi cada; (iii) se indica que se corroboró que 16 inversionistas no califi caban como tales, pero no identi fi ca metodología, criterios, ni análisis individualizado, ni explica por qué las DJ serían inválidas. Concluye que se inventa un estándar probatorio y diligencia superior al previsto en la normativa, con motivación insu fi ciente; 74. En respuesta, se debe empezar señalando que en ninguna parte de la Resolución de Sanción se declara la nulidad o ine fi cacia de las DJ suscritas por los adquirentes de los valores mobiliarios emitidos como parte de la oferta bajo análisis, al no ser esta materia del presente PAS, y que en todo caso, correspondería ser declarada por la autoridad jurisdiccional competente; 75. En segundo lugar, no se puede señalar que la SASP descali fi ca en los hechos el valor de las DJ, ni que imponga una veri fi cación exhaustiva no prevista en la norma. Sobre el particular, debemos reiterar que la SASP como parte de la investigación de los hechos materia del presente PAS, revisó diversa documentación vinculada a un grupo de 391 inversionistas (que constituye una muestra del universo de 506 adquirentes), de los cuales, 329 inversionistas personas naturales declararon expresamente en sus contratos de intermediación que no habían invertido antes en valores mobiliarios. Es decir, por un lado, los inversionistas señalaban que no habían adquirido valores previamente; y por el otro, señalaban que tenían un portafolio de inversiones de al menos S/ 1 000 000.00 18 (Un millón y 00/100 soles), es decir, de un simple cotejo entre la DJ y el contrato de intermediación del mismo inversionista, se aprecia una clara contradicción entre ambos documentos (los que en muchos casos fueron suscritos el mismo día), debiéndose agregar que tales contradicciones no son propias de inversionistas institucionales que son expertos en el mercado; 76. En ese sentido, debemos resaltar que no se ha creado una obligación adicional no tipi fi cada, sino que la SASP revisa las DJ y contratos de intermediación de los inversionistas, en estricto cumplimiento del principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, con el fi n de tener todos los elementos que permitan determinar si Diviso SAF incumplió el artículo 51 del TUO LMV; 77. Finalmente, respecto a lo señalado por la empresa recurrente sobre que la Resolución de Sanción corroboró que 16 inversionistas no cali fi caban (se entiende como inversionistas institucionales) sin identi fi car ni metodología, ni criterios, ni análisis individualizado ni por qué las respectivas DJ no eran válidas, debemos copiar lo señalado por la SASP sobre dicho aspecto: “109. Cabe señalar que, entre los trescientos cuarenta y seis (346) clientes, que respondieron que no efectuaron algún tipo de inversiones con valores previamente, se encuentran los dieciséis (16) denunciantes, que son personas naturales y que interpusieron denuncias antes de la imputación de cargos. Estos clientes coinciden en señalar que fi rmaron documentos debido a la con fi anza que les tenían a las funcionarias de CREDINKA y/o confi ando en que se trataba de un depósito a plazo fi jo;”; 78. Como se aprecia, estas 16 personas son aquellas que formularon denuncias antes de la imputación de cargos del presente PAS, pero que también forman parte de la muestra de 391 inversionistas de la oferta emitida por Diviso SAF. Por lo que debe señalarse que el razonamiento aplicado para evaluar sus contratos de intermediación es el mismo aplicado para la documentación de los demás integrantes de la muestra de 391 inversionistas; E) Uso indebido de la “primacía de la realidad” para expandir responsabilidad sancionadora 79. La recurrente señala que no existe habilitación legal para aplicar “primacía de la realidad” como técnica para expandir el rol infractor de Diviso SAF en un PAS. Así, argumenta que en un PAS, rige la interpretación restrictiva, por lo que cualquier recali fi cación del rol administrado debe ser normativa y probatoriamente sustentada. Agrega que la Resolución de Sanción utiliza la primacía de la realidad para neutralizar contratos y la estructura regulatoria, lo cual sería admisible solo si: (i) existiera norma habilitante, y (ii) se acredita con hechos objetivos que demuestren simulación o fraude normativo con estándar reforzado, nada de lo cual se desarrolla con su fi ciencia; 80. En respuesta, como hemos señalado previamente, la oferta bajo análisis cali fi ca como una oferta pública de valores mobiliarios al presentarse todos los elementos que establece la normativa para ser considerada como tal. De igual modo, respecto al argumento que se estaría expandiendo el rol del infractor nos remitimos a nuestra respuesta en la sección Sobre la inexistencia de conducta típica propia imputable a Diviso SAF (Responsabilidad Subjetiva vs. “Responsabilidad por Estructura”) , donde se indica que cuando se realiza una oferta pública de valores mobiliarios, el emisor de dichos valores (Diviso SAF en el presente caso), tiene la obligación de inscribir los valores en el RPMV, no pudiendo eximirse de responsabilidad porque su agente colocador realice inadecuadamente sus funciones, se recuerda que la obligación de inscribir los valores de oferta pública le corresponde exclusivamente al emisor; F) Sanción de revocación es desproporcionada y carece de gradualidad (aún en hipótesis no admitida de infracción) 81. Diviso SAF alega que no hay agravantes, reiteración, daño estructural ni bene fi cio ilícito directo, por lo que la imputación y sanción resultan desproporcionadas. Agrega que: i) la revocación es la sanción más intensa, por lo que exige motivación reforzada, no solo una lista de criterios, ii) se cita como antecedente, una sanción del 2018 por infracción leve con multa de 3.09 UIT, pero no se justifi ca como el mismo conduce a la revocación ni como se ponderan el perjuicio, bene fi cio, daño, intencionalidad, y iii) como la imputación está viciada al individualizar la conducta y carecer de pruebas su fi cientes, la sanción se cae por consecuencia, y en caso se mantuviera, corresponde recali fi car la medida a una proporcional y graduada, considerando la ausencia de intencionalidad y daño. Concluye señalando que se vulneró el principio de razonabilidad y existe falta de motivación reforzada para una revocación; 82. Respecto a que no se cumplió con el principio de razonabilidad, corresponde analizar si dicha sanción