Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2026 (15/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / valores mobiliarios, en consecuencia, Diviso SAF conocía que los inversionistas en su mayoría eran personas naturales, el número de valores emitidos y el valor nominal de estos; 44. Adicionalmente, por ejemplo, en los contratos de colocación de los instrumentos de deuda de fechas 10 de abril de 2019 y 2 de octubre de 2020, celebrados entre Diviso SAF y Diviso SAB, se establece entre las diferentes obligaciones del agente colocador (Diviso SAB) la de realizar la colocación primaria y dar a conocer a los adjudicatarios de la subasta, ello en permanente coordinación con el emisor (Diviso SAF, como administrador de los fondos de inversión antes mencionados), a quien correspondía emitir los valores mobiliarios a nombre de un determinado inversionista 11; 45. De este modo, Diviso SAF tenía conocimiento que: i) se venían realizando invitaciones adecuadamente difundidas; ii) la oferta había sido dirigida a una cantidad mayor a cien (100) personas; iii) el nombre de los adjudicatarios; y, iv) las invitaciones versaban sobre actos jurídicos referidos a la colocación de valores mobiliarios; 46. Todos los elementos antes mencionados eran de conocimiento de Diviso SAF, por lo que teniendo en consideración que junto con el colocador se había determinado que la oferta sería de naturaleza privada, y especialmente porque conocía que la oferta había sido dirigida a más de cien (100) personas, en su mayoría personas naturales y que en varios casos, el valor nominal de los instrumentos de deuda era menor al establecido para que se considere dentro de uno de los puertos seguros de la oferta privada contemplados en el TUO LMV 12, (conforme se aprecia de la información contenida en el Anexo I de la Resolución de Sanción), el emisor tuvo que veri fi car si en los hechos se encontraba realizando una oferta pública, esto en la medida que el deber de inscribir los valores mobiliarios de oferta pública en el RPMV, corresponde exclusivamente al emisor; 47. En ese orden de ideas y respecto del deber infringido por la recurrente, tenemos que tanto el órgano instructor como el órgano sancionador sostienen que Diviso SAF ha infringido el artículo 51 del TUO LMV que señala: “Artículo 51.- Obligación de Inscripción.- Las ofertas públicas de valores requieren la previa inscripción de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva y por el Gobierno Central, así como la excepción contemplada en el Artículo 71. La emisión y la negociación de valores por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal autoritativa.” (Subrayado nuestro); 48. Por tanto, de acuerdo con la SASP, la conducta de la empresa recurrente se subsume en el tipo infractor contenido en el Anexo III, literal A), numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, el cual establece como infracción muy grave: “1.1 Efectuar una oferta pública sin haber previamente inscrito los valores en el Registro o haber registrado el prospecto correspondiente, salvo los casos de excepción establecidos en la normativa.” (Subrayado nuestro); 49. Así, el artículo 51 del TUO LMV establece que la responsabilidad de la inscripción previa de los valores a ofertar públicamente recae en el emisor (en este caso Diviso SAF), por lo que si la oferta lanzada por la recurrente cumplía con los requisitos para ser considerada como una oferta pública de valores mobiliarios, a pesar de que originalmente se hubiera establecido que la misma sería de naturaleza privada, entonces Diviso SAF tenía la obligación de inscribir dichos valores en el RPMV; 50. En ese sentido, debemos resaltar que la responsabilidad de Diviso SAF no se limita a la etapa de elaboración de los documentos de emisión (donde inclusive según los contratos de colocación participó junto con Diviso SAB), sino que mantiene su responsabilidad en toda la etapa de la oferta de los valores en el mercado, a fi n de cumplir con el objetivo de la normativa antes citada; 51. De este modo, debemos reiterar que conforme a la normativa antes citada, el emisor de valores mobiliarios, en este caso Diviso SAF, tenía la obligación de inscribir dichos valores en el RPMV por tratarse de una oferta pública de valores mobiliarios, no podía eximirse de responsabilidad porque su agente colocador realizó inadecuadamente sus funciones, pues como hemos visto, la obligación de inscribir los valores de oferta pública le corresponde exclusivamente al emisor; 52. Ahora, por un lado, Diviso SAF es un agente especializado en el mercado de valores, el cual conoce la normativa de dicho mercado (entre ella los artículos 4, 5 y 51 del TUO LMV y el artículo 6 del ROPPV), tiene experiencia realizando ofertas públicas de valores mobiliarios en el Perú y tenía conocimiento de que: i) se venían realizando invitaciones adecuadamente difundidas; ii) la oferta había sido dirigida a una cantidad mayor a cien (100) personas; iii) el nombre de los adjudicatarios (que en su mayoría eran personas naturales); y, iv) las invitaciones versaban sobre actos jurídicos referidos a la colocación de valores mobiliarios, por lo que a pesar que había acordado con su agente colocador que la oferta de valores mobiliarios sería privada, tenía pleno conocimiento que su accionar podía estar contraviniendo la normativa del mercado de valores sobre la inscripción previa en el RPMV de los valores mobiliarios de oferta pública; 53. En esa línea, a pesar de que Diviso SAF tenía conocimiento de su accionar y de los riesgos que este implicaba, decidió proseguir con el mismo de forma continua y repetida a lo largo de los años, no observando el deber de cuidado exigible. De este modo, un actuar diligente pudo ser detener la oferta, revisar que los invitados eran exclusivamente inversionistas institucionales, destinar la oferta a entidades fi nancieras y no a personas naturales ahorristas, entre otros. No obstante ello, y a pesar de estar en esfera de control de Diviso SAF, este mantiene su accionar asumiendo los riesgos y las consecuencias del mismo; 54. Por tanto no puede considerarse que la SMV haya sancionado por responsabilidad objetiva encubierta, pues parte de la evaluación realizada por la SASP fue determinar la intencionalidad de Diviso SAF en la infracción a la normativa antes señalada, es decir, responsabilidad subjetiva; B) Vulneración de la presunción de licitud y desplazamiento de la carga probatoria 55. La recurrente señala que la Resolución de Sanción opera con una lógica circular: presume infracción y exige al administrado desvirtuarla, pero descarta su prueba invocando “realidad distinta”. En especí fi co indica que: i) la SMV debe probar invitación, difusión idónea, destinatarios como público y segmento, así como que no aplica oferta privada; ii) se aportó prueba en contrario respecto al interés público y se acreditó que los inversionistas son institucionales mediante las DJ; y iii) se utiliza el deber de colaboración como soporte indirecto de la imputación, cuando en un PAS no existe deber de autoincriminación, no puede sancionarse por presunciones adversas. Concluye que se ha invertido la carga de la prueba y se sanciona sin cargo su fi ciente; 56. Sobre el particular, en el numeral 2.2 del presente informe, se revisa y con fi rma la evaluación hecha por la SASP sobre la existencia de cada uno de los elementos que cali fi can la oferta de valores mobiliarios formulada por Diviso SAF como una de naturaleza pública. En ese sentido, debemos resaltar que la Resolución de Sanción no presume una infracción sino veri fi ca que se presentan todos los requisitos legales en la oferta de valores mobiliarios de Diviso SAF para ser considerada como de naturaleza pública; 57. Seguidamente, el administrado cuestiona la existencia de interés público en el elemento segmento del público materia de análisis, sin embargo, debe tenerse en consideración que la existencia de dicho interés público se vincula a si el número de personas destinatarias de la oferta es relevante, lo que se produce en el presente caso, pues como previamente hemos señalado, la normativa considera que si la oferta de valores mobiliarios es dirigida