Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2026 (15/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / se limita a un análisis formal de portafolios registrados; desconoce valores de oferta privada y custodias extranjeras; no permite actuar prueba que podría acreditar sofi sticación, capacidad económica o actividad inversora real; y rechaza prueba destinada a completar el panorama fáctico. Refi ere Diviso SAF que, en lugar de buscar la verdad material, la autoridad restringe la actividad probatoria que podría incidir en el resultado. f) Inversión indebida de la carga probatoria Señala Diviso SAF que la Resolución de Sanción pretende que la recurrente pruebe que los inversionistas no requerían tutela estatal. Sin embargo: en el PAS la carga de destruir la presunción de licitud corresponde a la Administración; y, no puede sancionarse sobre la base de presunciones no desvirtuadas por el administrado cuando este no pudo ejercer plenamente su derecho probatorio. Asimismo, Diviso SAF mani fi esta que al impedir la actuación de medios destinados a acreditar la calidad institucional o la so fi sticación del inversionista, la autoridad consolida una inversión material de la carga probatoria. En conclusión, Diviso SAF mani fi esta que la Resolución de Sanción: 1. Exige prueba en contrario conforme al artículo 6 del ROPPV. 2. Niega la actuación de medios dirigidos a producir esa prueba. 3. Declara impertinentes elementos directamente vinculados con el núcleo del cargo. 4. No motiva adecuadamente la denegatoria5. Restringe el derecho de defensa.6. Desnaturaliza la presunción iuris tantum . 7. Afecta el debido procedimiento administrativo: III. EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS 3.1. Sobre la naturaleza de la Oferta Pública de Valores Mobiliarios en el presente caso 23. Desde nuestro punto de vista, la evaluación del recurso de apelación de Diviso SAF debe comenzar por analizar la existencia de una oferta pública de valores mobiliarios conforme lo ha determinado la Resolución de Sanción, ya que de no con fi rmarse la naturaleza pública de la misma no se habría cumplido con el tipo infractorio en el presente caso, máxime cuando el propio recurrente cuestiona que la SASP haya probado la existencia de cada uno de los elementos de la oferta pública en el caso bajo análisis; 24. En ese orden de ideas, respecto del concepto de oferta pública de valores mobiliarios, el artículo 4 del TUO LMV establece la siguiente de fi nición: “Artículo 4.- OFERTA PÚBLICA.- Es oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios.”; 25. Del texto del artículo anterior, se tiene que la oferta pública de valores mobiliarios contiene los siguientes elementos: i) Es una Invitación; ii) Adecuadamente difundida; iii) Dirigida al público en general o a un segmento de éste; y, iv) Versa sobre un acto jurídico referido a la colocación o disposición de los valores mobiliarios; 26. Para que una oferta de valores mobiliarios sea califi cada como pública, debe cumplir con cada uno de los mencionados elementos, en caso de no cumplir con alguno de ellos, no sería exigible la obligación de inscribir el valor mobiliario en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV); 27. Ahora bien, a los fi nes de una aplicación correcta de la citada norma y con el fi n de identi fi car cada uno de sus elementos 4 la normativa reglamentaria se ocupa de desarrollar los alcances de los términos “invitación”, “público en general”, “segmento del público”, entre otros; 28. Así, el artículo 6 del ROPPV, complementa la defi nición de oferta pública de valores mobiliarios, dotando de mayor contenido a los mencionados conceptos y estableciendo reglas importantes para la determinación de una oferta de valores mobiliarios como pública, como se ve a continuación: “Artículo 6°.- ALCANCE DEL TÉRMINO “OFERTA PÚBLICA” Para efectos de la aplicación de la regla general contenida en el Artículo 4, el texto del artículo 4 de la Ley, referido a la oferta pública de valores mobiliarios, tiene el alcance que se señala a continuación: a) Invitación.- Se considera invitación a toda aquella manifestación de voluntad que se efectúa de modo directo o a través de terceros, tenga ésta el carácter de invitación a ofrecer, simple oferta, promesa unilateral u otra que tenga por objeto efectuar o recibir propuestas vinculadas a lo señalado en el inciso e); b) Adecuadamente difundida.- La invitación es adecuadamente difundida cuando se dirige a sus destinatarios, de manera individual o conjunta, simultánea o sucesiva, a través de cualquier medio, como diarios, revistas, radio, televisión, correo, reuniones, sistemas informáticos u otro que permita la tecnología, que resulte idóneo para dar a conocer el contenido de la misma a su destinatario. Se incluye asimismo la utilización de los servicios de las bolsas de valores o de las entidades encargadas de la conducción de mecanismos centralizados de negociación; c) Público en general.- El público en general está conformado por el conjunto de personas indeterminadas, nacionales o extranjeras, que sean potenciales inversionistas en el territorio nacional; d) Segmento del público.- Se considera segmento del público al conjunto de personas determinadas o no que, de acuerdo a las circunstancias, requieren de la tutela a que se re fi ere el Artículo 2, cuando su número sea tal que involucre el interés público. Se considera que se requiere dicha tutela cuando, en orden a la posibilidad de acceso a información relevante por dichas personas y/o a que ésta sea procesada por ellas, encuentren di fi cultades para adoptar una decisión libre e informada respecto a la invitación efectuada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para efectos de su cali fi cación como segmento del público, se considera que un conjunto de destinatarios conformado por un número igual o mayor a cien (100) personas involucra el interés público, y se presume, salvo prueba en contrario, que dichas personas requieren de la tutela antes mencionada. Los accionistas u otros titulares de derechos de participación en una persona jurídica son susceptibles de ser considerados un segmento del público en los términos del presente inciso respecto de invitaciones efectuadas por dicha persona jurídica; y, e) Acto jurídico referido a la colocación o disposición de valores mobiliarios.- Comprende al relativo a la creación o enajenación de derechos patrimoniales referidos a dichos valores, incluyendo al derecho u opción de suscripción o adquisición. Dicho acto jurídico, cualesquiera sean las características del mismo, debe tener la naturaleza de un acto de inversión para su suscriptor o adquirente. Cuando los derechos a que se re fi ere el inciso e) tengan la condición de valores mobiliarios, la oferta pública de los mismos se considera también una oferta pública de los valores respecto a los cuales versan sus derechos, debiéndose cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento respecto de ambos valores. En tal supuesto, se deberá registrar y utilizar un prospecto informativo común.”; 29. En ese sentido, para cali fi car una oferta de valores mobiliarios como de naturaleza pública, es necesario que se presenten todos los elementos mencionados en el artículo 4 de la LMV y en el artículo 6 del ROPPV. De este