Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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58 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / e) A la fecha de ocurridos los hechos, Diviso SAF, Diviso SAB y Credinka pertenecían al mismo grupo económico (Diviso GF), así que, teniendo en consideración el destino de los recursos levantados en el mercado, la SASP consideró que se produjo una actuación concertada de empresas de un mismo grupo económico con la fi nalidad de eludir las normas de oferta pública para bene fi cio propio 28; 92. En ese sentido, se concluye que la SASP, al evaluar todos los criterios de sanción, haciendo énfasis en aquellos que demuestran la gravedad de la falta, por no solo afectar al mercado en general sino por haber afectado directamente a los inversionistas y haberse acreditado la intencionalidad en la comisión de la infracción, ha justi fi cado debidamente que no existía otra opción para proteger la integridad del mercado de valores, que la sanción de revocación; G) Vulneración del derecho a la prueba, del deber de motivación y del debido procedimiento 93. La recurrente sostiene que la Resolución de Sanción incurre en una afectación estructural a su derecho de defensa, al rechazar medios probatorios relevantes, idóneos y necesarios para desvirtuar la presunción de interés público prevista en el artículo 6 del ROPPV. Incurriendo además en falta de motivación su fi ciente y en contradicción normativa, de acuerdo a los siguientes argumentos; a) Contradicción normativa: se exige prueba en contrario y se impide su actuación 94. Diviso SAF señala que el artículo 6 del ROPPV establece una presunción de interés público que admite prueba en contrario. En ese sentido, la Resolución de Sanción sostiene que corresponde a Diviso SAF desvirtuar dicha presunción, sin embargo, simultáneamente declara improcedentes o impertinentes los medios probatorios para acreditar los inversionistas no requerían tutela, lo que genera una contradicción estructural, pues la mencionada presunción iuris tantum termina operando como una presunción irrebatible; 95. En respuesta, en primer lugar, se debe precisar que la normativa establece que el interés público se refi ere a si el número de inversionistas que participa en la oferta es relevante, lo cual se cumple siempre que destinatarios de la oferta sean igual o más de cien (100) personas, presumiéndose que dicho segmento requiere tutela cuando sean cien (100) o más sujetos, salvo prueba en contrario; 96. Ahora, como ya se analizó en las secciones precedentes, Diviso SAF sostiene que realizó una oferta privada dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales, por lo que ha buscado sustentar que su oferta era privada mediante la remisión de las DJ suscritas por los inversionistas adquirentes. Sin embargo, sobre el particular debemos señalar i) Las DJ no han sido enviadas en su totalidad; ii) algunas DJ han sido fi rmadas sin consignar los montos actualizados, por lo que no pueden validar la condición de inversionista institucional; y, iii) la gran mayoría presenta graves contradicciones con los contratos de intermediación, pues un mismo inversionista señala en una misma fecha que no había invertido previamente en valores, cuando por otro lado fi rma una DJ donde declara tener un portafolio de valores de por lo menos S/ 1 000 000.00 (Un millón y 00/100 soles). 29 Ante estos hechos, la SASP no impidió la actuación de los medios de prueba propuestos por Diviso SAF para que pudiese rebatir la presunción antes mencionada (de manera adicional a las DJ presentadas por la recurrente), sino que en los hechos no resultaba posible para la recurrente rebatir la citada presunción, es decir, acreditar la condición de inversionista institucional de las personas naturales a las que dirigió su oferta, pues en más de 100 casos, dichas personas habían señalado expresamente en sus contratos de intermediación que no habían invertido en valores mobiliarios y las pruebas que ofrecía, de actuarse, no revertirían tal situación;b) Errónea cali fi cación de improcedencia o impertinencia probatoria 97. La recurrente señala que para la Resolución de Sanción los medios ofrecidos no guardan relación con el objeto del procedimiento. En ese sentido, sostiene que el objeto del procedimiento es determinar: (i) si la colocación constituyó oferta pública; (ii) si los inversionistas requerían tutela estatal; y (iii) si se desvirtuó la presunción del artículo 6 del ROPPV. En dicho contexto argumenta que las declaraciones testimoniales de denunciantes; los organigramas de personas jurídicas inversionistas, las hojas de vida o experiencia profesional; los documentos relativos a capacidad fi nanciera y estructura organizativa, los elementos destinados a acreditar la validez y e fi cacia de las DJ, guardan relación directa con el núcleo del procedimiento: la calidad y so fi sticación de los inversionistas y la necesidad o no de tutela; por tanto, para Diviso SAF la cali fi cación de impertinencia resulta arbitraria; 98. Sobre el particular, conforme al inciso 174.1 del artículo 174 del TUO LPAG, se podía rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando: i) no guarden relación con el fondo del asunto, ii) sean improcedentes o iii) sean innecesarios. Dicho tema fue evaluado en los considerandos 260 al 273 de la Resolución de Sanción, donde se señala que no es materia del presente PAS evaluar si las mencionadas DJ son ine fi caces o falsas, por lo que no resultaba pertinente requerir explicaciones a los denunciantes sobre dicho tema, así como tampoco resultaba pertinente conocer el esquema de organización de las personas jurídicas inversionistas o las hojas de vida y experiencia profesional de los inversionistas, por lo que las pruebas ofrecidas referidas a tales aspectos resultaban improcedentes al no estar vinculadas a determinar la comisión o no de la falta imputada sino a determinar si las DJ eran ine fi caces o falsas, materia que es propia de la autoridad jurisdiccional; 99. De manera especí fi ca, la SASP sostiene que la actividad probatoria propuesta para determinar la condición de inversionista institucional de una persona natural, resulta innecesaria, pues al haberse encontrado graves contradicciones entre las DJ suscritas por los inversionistas personas naturales y sus contratos de intermediación, así como diversos indicios sobre los antecedentes, patrimonio y portafolio de tales inversionistas (por ejemplo, en el Anexo 3 de la Resolución de Sanción se consigan los nombres de cada inversionista, la fecha de inversión en los fondos DIA y DIC, si los mismos tenían portafolio de inversiones y la respectiva valorización en caso tuviera dichas inversiones), el órgano sancionador había llegado a la convicción que la oferta pública había sido dirigida a personas naturales que no tenían la condición de inversionistas institucionales; 100. Por tanto, esta o fi cina no aprecia vicios de nulidad en lo resuelto por la SASP para rechazar los medios de prueba propuestos por Diviso SAF; c) Vulneración del estándar del artículo 177 de la LPAG 101. La recurrente sostiene que el artículo 177 del TUO LPAG del 2019 establece los medios probatorios admisibles en el procedimiento administrativo. En ese sentido, para Diviso SAF las pruebas ofrecidas son medios legalmente reconocidos e idóneos para acreditar los hechos controvertidos, no son mani fi estamente inútiles, no son prohibidas por ley. Agrega que la Resolución de Sanción no desarrolla un análisis concreto que justifi que su inutilidad objetiva, limitándose a a fi rmaciones genéricas, vulnerando el estándar mínimo de motivación exigido en materia probatoria; 102. Respecto a lo anterior, nos remitimos a nuestros comentarios del literal b) precedente, en el sentido que las pruebas propuestas por la recurrente y que fueron rechazadas por la SASP, no podían cambiar el hecho, de que el órgano sancionador había determinado que el conjunto de destinatarios de la oferta de Diviso SAF estaba conformado por un número igual o mayor a cien