Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2026 (15/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / a cien (100) o más destinatarios, se involucra el interés público, al ser un número signi fi cativo de participantes; 58. Ahora, Diviso SAF argumentó en sus descargos, que había realizado una oferta privada dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 5 del TUO LMV, debiendo resaltarse que en los respectivos contratos de colocación y contratos marco, se señala que la oferta sería de naturaleza privada, no especí fi camente dirigida a inversionistas institucionales; 59. En ese orden de ideas, para sustentar que la oferta de Diviso SAF había sido dirigida a inversionistas institucionales, la empresa imputada remitió una serie de DJ suscritas por los participantes de la oferta, con el fi n de descartar la necesidad de tutela estatal respecto de los inversionistas a los que se dirigió la oferta y acreditar que se encontraba en un puerto seguro, es decir, en un supuesto bajo el cual indiscutiblemente se está frente a una oferta privada. En esa línea, el literal a) del artículo 5 de la LMV establece que es oferta privada “ La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. ”; sin embargo, para que una oferta de valores mobiliarios pueda encontrarse en este puerto seguro, todos y cada uno de los inversionistas destinatarios de la oferta deben ser inversionistas institucionales, lo contrario implicaría desconocer que el TUO LMV utiliza el término “exclusivamente”, y que cualquier método interpretativo debe comenzar por reconocer el texto expreso de la ley; 60. En lo que respecta a la cali fi cación de inversionista institucional por parte de una persona natural, esta se encuentra regulada en el numeral 6 del primer párrafo y el segundo párrafo del Anexo 1 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado por Resolución SMV N° 021-2013-SMV/01 13 (en adelante, RMII), donde se establece que estas personas deben contar con un patrimonio de S/ 2 000 000.00 (Dos millones y 00/100 soles), y un portafolio de inversiones en valores igual o superior a S/ 1 000 000.00 (Un millón y 00/100 Soles), montos que deben estar actualizados anualmente 14, lo cual se acredita por lo menos con la DJ suscrita por estos, en la que mani fi estan: (i) conocimiento del alcance de la califi cación de inversionista institucional; y (ii) tener tal condición; 61. De esta manera, para alegar que una oferta de valores mobiliarios se encuentra dentro del puerto seguro del literal a) del artículo 5 del TUO LMV, todos sus inversionistas (en caso de ser personas naturales) deben contar con la mencionada DJ. En el presente caso, de la muestra de trescientos noventa y uno (391) inversionistas, evaluada por la SASP, tenemos que no se remitieron 9 DJ de personas naturales, mientras que otras 36 DJ de personas naturales presentaban inconsistencias respecto a los montos actualizados conforme al año de la operación 15. Adicionalmente, del total de 506 inversionistas adquirentes de los instrumentos de deuda (fuera de los 391 inversionistas que constituyen la muestra evaluada por la SASP) no se presentaron las DJ de los 115 inversionistas restantes (de los cuales 96 eran inversionistas personas naturales). En consecuencia, cabe señalar que en el presente caso, si bien el administrado alega haber dirigido una oferta privada de valores mobiliarios exclusivamente a inversionistas institucionales, no ha podido acreditar su propio dicho, al no haber remitido las DJ de todos los inversionistas institucionales personas naturales; 62. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que la normativa considera que la presentación de una DJ es lo mínimo para probar la condición de inversionista institucional, se resalta que de la muestra de trescientos noventa y uno (391) inversionistas, trescientos veintinueve (329) inversionistas personas naturales declararon en sus contratos de intermediación que no habían invertido previamente en valores mobiliarios, conforme se aprecia de la información contenida en Anexo N° 4 de la Resolución de Sanción; 63. Así, debemos señalar que no vemos que se utilice el deber de colaboración con la Administración como soporte indirecto de la imputación (como alega Diviso SAF), ni se sanciona por presunciones adversas o se ha invertido la carga de la prueba. Por el contrario, en el presente caso se ha veri fi cado que se realizó una oferta pública de valores mobiliarios, y la misma no cali fi ca en el puerto seguro de la oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales, al no evidenciarse la calidad de inversionista institucional de todos los inversionistas, solo en este caso, al no poderse acreditar que todos los inversionistas son institucionales y al constituir un segmento de más de cien (100) personas, es que la SASP, al amparo del texto expreso del literal d) del artículo 6 del ROPPV, considera que existe interés público, y por tanto, presume que dichas personas requieren de la tutela estatal antes mencionada; 64. Finalmente, respecto del derecho de no autoincriminación, si el administrado no remitió todas las DJ de la muestra de 391 inversionistas evaluada por la SASP, con el fi n de no autoincriminarse, ello no implica que la SASP haya castigado esa no presentación y que dicho hecho sea el único sustento de SASP para acreditar la existencia de una oferta pública en el presente PAS, pues de la muestra evaluada por la SASP, 329 inversionistas personas naturales declararon en sus contratos de intermediación no tener experiencia previa en la inversión en valores mobiliarios, habiéndose acreditado ello por la SASP con la información proporcionada por CAVALI S.A. I.C.L.V (en adelante, CAVALI) y las sociedades agentes de bolsa autorizadas por la SMV; 65. Por tanto, la SASP ha acreditado de manera sufi ciente la existencia de la infracción imputada, descartándose que exista una motivación aparente; C) Interpretación extensiva y formalista del artículo 5 del TUO LMV (“safe harbors” no taxativos) y ausencia de análisis estructural de oferta pública 66. La recurrente señala que el artículo 5 del TUO LMV establece supuestos de certeza (“safe harbors”), no una lista cerrada que reemplace el análisis sustantivo de “oferta pública”; lo relevante es la indeterminación y la difusión abierta. Indica que: i) la Resolución de Sanción parte de que, si no se cumple “perfectamente” el artículo 5 mencionado, entonces la oferta es pública; ii) El ROPPV exige examinar los elementos de difusión e invitación (medios, individual o sucesiva, etc.), debiéndose acreditar cada uno; y iii) El ROPPV distingue entre público en general y segmento, además exige justi fi car por qué requieren tutela, sustituyendo dicho análisis por una verifi cación formal de requisitos. Concluye señalando que se aplicó una lectura extendida del tipo sin el análisis material exigido por la normativa citada por la SMV; 67. Respecto de lo anterior, conforme se ha visto previamente, la SASP concluye que se ha realizado una oferta pública de valores mobiliarios al presentarse todos los elementos de esta. Por otro lado, en el análisis realizado por la SASP, se observa que se ha descartado que la oferta mencionada pueda cali fi car en uno de los puertos seguros del artículo 5 del TUO LMV, ya que: i) no fue dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales; y ii) el valor nominal o de colocación unitario más bajo no fue igual o superior a S/ 250 000.00 (Doscientos cincuenta mil y 00/100 soles) 16; 68. En ese sentido, se ha realizado el análisis de todos los elementos de la oferta pública establecidos en el artículo 4 del TUO LMV y en el artículo 6 del ROPPV, asimismo, se ha descartado que la oferta bajo análisis se encuentre en uno de los puertos seguros a los que se re fi ere el artículo 5 del TUO LMV, por tanto, no tiene sustento a fi rmar que la SASP ha asumido que si la oferta no cumple el artículo 5 del TUO LMV la misma es pública; 69. De igual modo, se ha procedido conforme al ROPPV a evaluar cada elemento de la oferta, en el caso de la invitación adecuadamente difundida, como ya se vio, esta se realizó de manera personal, de conformidad con el ROPPV que señala que la invitación es adecuadamente difundida cuando se dirige a sus destinatarios de manera individual, sucesiva y a través de reuniones que resulten idóneas para conocer el contenido de la invitación 17; 70. Finalmente, respecto a que el ROPPV diferencia entre público en general y segmento de mercado y que exige justi fi car por qué se requiere la tutela del estado, se debe indicar que el literal d) del artículo 6 del ROPPV, establece como segmento de público: “(…) al conjunto de personas determinadas o no que, de acuerdo a las circunstancias, requieren de la tutela a