Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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59 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / (100) personas por lo que involucraba el interés público, y debía presumirse, salvo prueba en contrario, que dichas personas requerían de la tutela antes mencionada. En este último punto, cabe resaltar que la recurrente buscó acreditar que su oferta había sido dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales mediante la presentación de las respectivas DJ, sin embargo, al no haber podido presentar las DJ de todos los adquirentes de la oferta, no se puede considerar que su oferta calza en uno de los puertos seguros contemplados en el artículo 5 del TUO LMV; d) Falta de motivación su fi ciente 103. Re fi ere Diviso SAF que la Resolución de Sanción: i) No explica por qué los organigramas no serían relevantes para determinar si una persona jurídica cuenta con estructura fi nanciera o actividad inversora; ii) No explica por qué la experiencia profesional de inversionistas naturales representantes de personas jurídicas sería irrelevante para determinar si requieren tutela estatal; y iii) No explica por qué las declaraciones testimoniales serían irrelevantes cuando la base del cargo descansa en la supuesta ine fi cacia o insufi ciencia de las DJ. Mani fi esta Diviso SAF que se trata de motivaciones conclusivas, no de una valoración razonada y que en materia sancionadora, la exigencia de motivación es reforzada, dado que se ejerce potestad punitiva administrativa; 104. Respecto a lo anterior, nos remitimos a nuestros comentarios del literal b) precedente, sobre porque los medios solicitados por el administrado no resultan procedentes o necesarios en el presente PAS; e) Desconocimiento del principio de verdad material 105. La recurrente indica que la Resolución de Sanción se limita a un análisis formal de portafolios registrados; desconoce valores de oferta privada y custodias extranjeras; no permite actuar prueba que podría acreditar sofi sticación, capacidad económica o actividad inversora real; y rechaza prueba destinada a completar el panorama fáctico. Agrega que, en lugar de buscar la verdad material, la autoridad restringe la actividad probatoria; 106. Como ya se explicó, y al contrario de lo señalado por la recurrente, la SASP, en aplicación del principio de verdad material, revisó diversa documentación para determinar la calidad de inversionista institucional de las personas naturales a las cuales se dirigió la oferta bajo análisis; 107. En ese sentido, la calidad de inversionista institucional para en el caso de personas naturales se corrobora como mínimo con una DJ, donde el inversionista señala que cuenta con el monto mínimo de patrimonio y portafolio de inversión conforme a lo establecido en el RMII. Ello no es un análisis formal sino de fondo, conforme a la normativa, de este modo, si existe otro documento (contrato de intermediación) suscrito por el inversionista, donde declara algo diferente, como decir que no cuenta con experiencia previa en la adquisición de valores, el órgano sancionador debe incorporarlo en su evaluación respecto de la comisión de la infracción imputada a Diviso SAF; f) Inversión indebida de la carga probatoria 108. Diviso SAF señala que la Resolución de Sanción pretende que la recurrente pruebe que los inversionistas no requerían tutela estatal. Cuando en el PAS la carga de destruir la presunción de licitud corresponde a la Administración; y, no puede sancionarse sobre la base de presunciones no desvirtuadas por el administrado cuando este no pudo ejercer plenamente su derecho probatorio. Para Diviso SAF, al impedir la actuación de medios destinados a acreditar la calidad institucional o sofi sticación del inversionista, la autoridad consolida una inversión material de la carga de la prueba; 109. En el presente caso, como ya se analizó, la oferta de valores mobiliarios cali fi ca como de naturaleza pública al cumplir con todos los elementos de dicho tipo de ofertas (establecidos en el artículo 4 del TUO LMV y en el artículo 6 del ROPPV), con ello, se rompe la presunción de licitud. Frente a ello, Diviso SAF alega que se encuentra en un puerto seguro, en especí fi co, una oferta privada que fue dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales (literal a) del artículo 5 del TUO LMV). Sin embargo, respecto de las DJ evaluadas por la SASP, se tiene que las mismas: i) no fueron enviadas en su totalidad, ii) algunas fueron fi rmadas sin consignar los montos actualizados por lo que no pueden validar la condición de inversionista institucional, y iii) tenían inconsistencia con otros documentos (contratos de intermediación), donde se señalaba no haber invertido antes en valores mobiliarios. Por lo tanto, el administrado no pudo acreditar encontrarse en el puerto seguro antes referido, por lo que, al haberse determinado que Diviso SAF dirigió sus invitaciones sobre valores a un segmento del público compuesto por más de cien (100) personas, junto con los demás elementos constitutivos de la oferta pública analizados por la SASP, somos de la opinión que ha quedado acreditado la existencia de una oferta pública de valores mobiliarios; y, Estando a lo dispuesto por el numeral 26 del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF; RESUELVE:Artículo 1° .- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A., contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 007-2026-SMV/10. Artículo 2° .- Dar por agotada la vía administrativa. Artículo 3º .- Transcribir la presente Resolución a Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. Artículo 4° .- Disponer la difusión de la presente resolución en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv). Regístrese, comuníquese y publíquese.ZÓSIMO JUAN PICHIHUA SERNA Superintendente del Mercado de Valores 1 Artículo 113.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. Artículo 207. Recursos administrativos 207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores, el recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.