Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 202

202 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales 2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y de fi nir a aquellos ciudadanos, a fi liados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular. 2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.) establece que la califi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política , o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y de fi nitiva instancia, en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE. 2.4. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), la organización política puede designar directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal (ver SN 1.4. y 1.5.), facultad que corresponde ejercer al órgano partidario competente. Esta limitación porcentual responde a la fi nalidad de preservar la democracia interna de las organizaciones políticas, promoviendo la participación de sus a fi liados en los procesos de elección de candidaturas y evitando que la designación directa por parte de los órganos dirigenciales sustituya la voluntad expresada mediante los mecanismos de elección interna. Del caso concreto 2.5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por advertir el incumplimiento de requisitos legales no subsanables, referido a la falta de participación en las elecciones primarias. 2.6. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:a) Mediante el Acta de Conformación de Lista de Candidatos - Elecciones Regionales y Municipales 2026, del 3 de junio del 2026, se aprecia que doña Karolay Danely Valles Valles participó en las elecciones primarias, resultando integrante de la lista de candidatos en el cargo de regidora N° 4. b) No obstante, doña Karolay Danely Valles Valles presentó su renuncia a la candidatura ante el Órgano Electoral Central de la OP, acto que se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE. c) Frente a dicha situación, el Órgano Electoral Central de la OP acordó incorporar a doña Flor Fachin Romero -señora candidata-, quien ostenta la condición de afi liada de la OP 4, mediante la modalidad de designación directa, al encontrarse dentro del límite de designaciones permitidas por la normativa electoral, toda vez que la OP únicamente había utilizado una (1) de las dos (2) designaciones directas disponibles. Dicha decisión consta en el Acta de Reemplazo de Candidato por Designación Directa Renuncia, Fallecimiento y/o Impedimento Sobreviniente de Avanza País - Partido de Integración Social, del 3 de junio de 2026. d) Por ello, en la solicitud de inscripción de lista de candidatos se advierte que la señora candidata fue consignada al cargo de regidora N° 4, fi gurando en la columna “Designado” con la opción “Sí”, lo que evidencia que su candidatura fue presentada bajo la modalidad de designación directa por parte de la organización política. 2.7. En ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), cuando una lista contenga candidatos designados, la organización política debe presentar el acta suscrita por el órgano partidario competente, en la cual conste la designación efectuada y la ubicación del candidato dentro de la lista. En el presente caso, al haberse consignado a la señora candidata en el cargo de regidora N° 4 y haberse registrado en la columna denominada “Designado” la opción “Sí”, correspondía que la OP adjuntara la documentación que acreditara dicha modalidad de candidatura, a fi n de que el JEE veri fi cara la validez de su designación, su incorporación en la lista de candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral. 2.8. No obstante, si bien correspondía a la OP presentar la documentación que acreditara la designación directa, se advierte que el JEE no le otorgó un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). Ello, pese a que en la solicitud de inscripción ya se encontraba identi fi cada la modalidad de candidatura bajo la cual fue presentada la señora candidata. En tal sentido, correspondía que el JEE requiriera a la OP la presentación de la documentación respectiva, a fi n de permitir la subsanación de dicha omisión, antes de declarar la improcedencia de la candidatura de la señora candidata bajo el argumento de incumplimiento de un requisito de ley no subsanable. 2.9. En ese sentido, se advierte que la OP se encontraba facultada para realizar designaciones directas conforme a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el cual permite designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal. 2.10. Así, se veri fi ca que la OP contaba con dos (2) designaciones directas permitidas por la normativa electoral, habiendo utilizado dicho número, entre ellas la correspondiente a la señora candidata. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), corresponde a los órganos electorales de las organizaciones políticas, de acuerdo con su normativa interna, la cali fi cación de candidaturas y la adopción de los actos vinculados con estas, siendo el órgano electoral central la segunda y de fi nitiva instancia en materia de candidaturas. En ejercicio de dicha competencia, el Órgano Electoral Central de la OP emitió el Acta de Reemplazo de Candidato