Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 195

195 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026 1.15. En la Resolución N° 0003-2026-JNE se estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. Sin embargo, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026, se acordó lo siguiente: ACUERDA:1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que, si bien el artículo 25 del Reglamento de Inscripción estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes el 16 de junio del año en curso -o hasta las 12:00 horas del 17 de junio, bajo las condiciones previstas para la modalidad virtual-, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026 (ver SN 1.15.), se concedió, con carácter excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 del mismo mes y año para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción en el sistema Declara+. En ese contexto, la solicitud de inscripción fue ingresada por la organización política el 19 de junio de 2026, dentro del plazo excepcionalmente habilitado, por lo que la controversia no versa sobre la oportunidad de su presentación, sino sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción. Caso concreto2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.). 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política al veri fi car, de la información y documentación registradas en el sistema Declara+, que la lista de candidatos a consejeros regionales no cumplía con la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 y en el literal d del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8. y 1.10.), así como con la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios regulada en el artículo 10 y en el literal e del numeral 29.1 del citado reglamento (ver SN 1.9. y 1.10.). En atención a ello, aplicó el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del referido reglamento, conforme al cual el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.13.). Con relación a la modi fi cación de la conformación de la lista 2.4. Respecto de la cuota joven, el señor recurrente sostiene que el JEE partió de una premisa errónea, pues el aparente incumplimiento obedeció a un error material en la carga de la documentación en el sistema Declara+, debido a que se adjuntó un acta de designación que no re fl ejaba la conformación de fi nitiva de la lista. A fi rma que, antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, la organización política aprobó un acuerdo recti fi catorio mediante el cual se incorporó a un candidato que cumplía con dicha cuota. 2.5. Al respecto, corresponde precisar que el Reglamento de Inscripción establece que la solicitud de inscripción se formaliza mediante el registro de la información, la incorporación de la documentación exigida y su respectiva presentación, lo que constituye el sustento de la lista sometida a cali fi cación por el JEE (ver SN 1.10. y 1.11.). En consecuencia, no basta que la organización política haya adoptado acuerdos internos dentro del plazo legal; es indispensable que estos hayan sido incorporados oportunamente en la solicitud de inscripción presentada, a fi n de que la autoridad electoral pueda verifi car objetivamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral. 2.6. En ese sentido, la lista materia de evaluación es aquella que fue registrada y presentada ante el JEE, por lo que era responsabilidad exclusiva de la organización política, a través de su personero legal, veri fi car la correspondencia entre la información registrada y la documentación adjuntada. Por ello, el alegado error material en la carga de archivos no resulta atribuible a la autoridad electoral ni tiene la virtualidad de modi fi car el contenido de la solicitud efectivamente presentada una vez vencido el plazo de inscripción. Con relación a la cuota joven2.7. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 12 de la LER (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes. Si bien dicha disposición emplea la expresión “menores de veintinueve (29) años”, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, en su artículo 2 establece que son jóvenes las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años de edad, mientras que su artículo I del Título Preliminar de fi ne la juventud como una etapa del desarrollo humano (ver SN 1.2.). 2.8. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho a ser elegido y a