Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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196 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de acción afi rmativa. 2.9. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral. 2.10. En el presente caso, la lista de candidatos presentada para el Consejo Regional de Puno cuenta con veinte (20) candidatos a consejero regional titular y veinte (20) candidatos accesitarios, por lo que debe contar con, por lo menos, cuatro (4) candidatos mayores de dieciocho (18) y menores de treinta (30) años de edad para consejeros titulares y cuatro (4) candidatos mayores de dieciocho (18) y menores de treinta (30) años de edad para consejeros accesitarios, a fi n de tener por cumplida la cuota joven. 2.11. De la revisión de la solicitud de inscripción, se advierte que la organización política incorporó en su lista a los siguientes candidatos que cumplen con el criterio de ser menores de treinta (30) años a la fecha límite de presentación de listas de candidatos: a) Candidatos a consejeros regionales titulares: Breysi Yaquelin Chipana Quispe, Dennis Dionicio Muñoz Valeriano, Mónica Yamilet Quispe Condori, Hugo Alfredo Gutiérrez Ayamamani y Yoel Efraín Quispe López. b) Candidatos a consejeros regionales accesitarios: Diesy Marianela Aquise Pérez, Niria Brighit Jilapa Ramos, Edith Fany Ali Mamani, Iván Wilber Pari Torres y Ana Yessica Chávez Quesada. De lo cual se tiene que no hay un incumplimiento de la cuota de joven, dado que se cuenta incluso con más candidatos que se encuentran dentro del rango etario señalado, por lo que este extremo de la apelación debe ser amparado. Con relación a la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios 2.12. De otro lado, respecto del incumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, el señor recurrente sostiene que las observaciones formuladas por el JEE podían ser superadas mediante la presentación de las correspondientes declaraciones de conciencia, por lo que debió otorgarse un plazo de subsanación. 2.13. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente (ver SN 1.9.). Asimismo, la Resolución N° 0001-2026-JNE estableció que, para la región de Puno, dicha cuota equivale a un mínimo de cuatro (4) candidatos representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, tanto para consejeros titulares como para consejeros accesitarios (ver SN 1.14.). Señaló, además, que corresponde contar con un representante de esta cuota para consejero titular y uno para consejero accesitario en las provincias de Azángaro, Carabaya, Chucuito, El Collao y Puno. 2.14. Ahora bien, el JEE señaló en la resolución apelada que: […] se veri fi ca que la organización política “ PARTIDO POLÍTICO PERÚ PRIMERO” para el Gobierno Regional de Puno, no ha cumplido con acreditar la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios respecto de las provincias de Puno, Chucuito y El Collao, pese a que el Anexo 6 del Reglamento exige su cumplimiento obligatorio para dichas provincias. 2.15. Sobre este extremo, debe precisarse que el numeral 10.2 del artículo 10 y el numeral 30.11 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción disponen que el candidato que postule en aplicación de dicha cuota debe presentar la correspondiente Declaración de Conciencia (Anexo 2), documento previsto por la normativa electoral para acreditar su autoidenti fi cación como integrante de una comunidad nativa, comunidad campesina o pueblo originario (ver SN 1.9. y 1.11.). En tal sentido, la controversia planteada por el señor recurrente se encuentra referida a la acreditación documental de dicha condición y no necesariamente a la inexistencia material de candidatos que integren la cuota. 2.16. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.13.), ello debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición. 2.17. En efecto, tratándose de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, la veri fi cación no se realiza únicamente a partir de datos objetivos como el sexo o la edad del candidato, sino mediante la correspondiente declaración de conciencia. Por ello, cuando la organización política no precisó o no adjuntó inicialmente el Anexo 2 respecto de los candidatos que integrarían dicha cuota, con relación a las provincias observadas por el JEE, correspondía que el órgano de primera instancia evaluara si se encontraba ante una omisión documental susceptible de aclaración y subsanación, antes de concluir directamente en una improcedencia motivada en un incumplimiento material de la cuota electoral. 2.18. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la organización política un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.12.). 2.19. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la lista sí cuenta con representantes de comunidades campesinas. Para acreditar dicha afi rmación, adjuntó los formatos de declaración de conciencia correspondientes a diez (10) candidatos. 2.20. Así, de los documentos presentados en esta instancia, se advierte que, respecto de las provincias en las que se señaló el incumplimiento de la cuota en análisis, la organización política identi fi có a seis (6) candidatos integrantes de la lista como representantes de la cuota de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, y adjuntó los formatos de declaración de conciencia correspondientes. Por tanto, no se aprecia que se pretenda incorporar nuevos candidatos ni modi fi car la conformación de la lista inicialmente presentada, sino acreditar la condición invocada respecto de candidatos que, según lo señalado por el recurrente, ya integraban dicha lista. 2.21. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente la falta de presentación inicial del Anexo 2, “Declaración de Conciencia”, con el incumplimiento material e insubsanable de la cuota electoral. En el presente caso, la observación advertida estaba vinculada a la acreditación documental de la condición de los candidatos que integrarían la cuota en análisis, por lo que correspondía otorgar la oportunidad de subsanación, prevista en el Reglamento de Inscripción. 2.22. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, a fi n de que el JEE continúe con el trámite correspondiente y proceda a cali fi car los requisitos de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme al marco normativo electoral vigente.