Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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189 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.). 2.7. Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se impugna la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos al no haberse adjuntado la respectiva acta de designación suscrita por autoridad competente, conforme a lo requerido por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). Debe precisarse que la señora recurrente no ha impugnado la declaración de improcedencia de la candidatura de doña Cyntia Katherine Panduro Quispe, por lo que dicho extremo de la resolución cuestionada ha quedado consentido. 2.2. Como se aprecia de la Resolución Nº 00147-2026-JNE-TRMA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, en un primer momento, inadmisible la lista de candidatos de la OP, ya que no se había adjuntado la respectiva acta de designación suscrita por autoridad competente respecto de los señores candidatos. Por ello, otorgó a la OP el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar las omisiones advertidas, conforme a lo previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.3. Pese a ello, se aprecia que la señora recurrente no cumplió con lo requerido, ya que únicamente adjuntó el documento denominado “Anexo 1, Listado de las Posiciones de Ciudadanos Designados en las Listas a, Regidores Provinciales del Partido Político PROGRESEMOS, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026”, en el cual, respecto de la provincia de Junín, se consignan los nombres, números de DNI y cargos de postulación de los señores candidatos. 2.4. Dicho documento no satisface lo requerido por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, el cual exige la presentación del acta de designación suscrita por autoridad competente dentro de la referida organización política (ver SN 1.5.). En consecuencia, no se advierte ningún vicio de nulidad contenido en la resolución venida en grado.2.5. Ahora bien, la señora recurrente adjuntó al recurso de apelación el acta donde consta la designación de los señores candidatos, alegando que dicho documento acredita un hecho preexistente. 2.6. Sobre el particular, debe considerarse que, conforme la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, la etapa impugnatoria del proceso electoral no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones en las que hubieran incurrido las organizaciones políticas en el procedimiento de inscripción de listas, ya que ello comprometería los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral (ver SN 1.8.) 2.7. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que, si bien en la referida acta de designación se consigna que fue emitida el 6 de junio de 2026, se trata de un documento privado que adquirió fecha cierta recién con su incorporación al presente expediente, esto es, el 1 de julio de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso (ver SN 1.4.). 2.8. En consecuencia, la fecha consignada en el acta no resulta, por sí sola, su fi ciente para tener por acreditado que la designación fue realizada el 6 de junio de 2026, pues dicho documento carece de e fi cacia probatoria para demostrar, por sí mismo, que el acto partidario se produjo con anterioridad a la fecha en que adquirió fecha cierta. 2.9. Por lo tanto, no existe prueba que acredite que la designación de los señores candidatos se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista o, en todo caso, al vencimiento del plazo otorgado para subsanar la observación formulada por el JEE. 2.10. En ese contexto, la fi nalidad del numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción no es únicamente contar con un acta que consigne la designación realizada, sino veri fi car oportunamente que dicha designación fue efectivamente adoptada por el órgano competente dentro de la oportunidad prevista por la normativa electoral 2.11. En consecuencia, el acta de designación presentada recién con el recurso de apelación no desvirtúa la decisión adoptada por el JEE, pues, además de que la etapa impugnatoria no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones producidas durante el procedimiento de inscripción, dicho documento no resulta idóneo para acreditar, por sí mismo, que la designación de los señores candidatos se realizó dentro del plazo exigido por el Reglamento de Inscripción. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas , personera legal titular de la organización política Progresemos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Pamela Belén Rosario Córdova Hurtado y don Félix Ronald Estrella Marcelo, candidatos a regidores de la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín , en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli