Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2026 (25/07/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 199

199 NORMAS LEGALES Sábado 25 de julio de 2026 El Peruano / el expediente, sino en la realización efectiva del pago exigido por la normativa electoral. b) El comprobante de pago constituye únicamente el medio destinado a acreditar un hecho preexistente. En tal sentido, debe considerarse que el pago de la tasa electoral correspondiente a la inscripción del señor candidato se realizó el 8 de junio de 2026, por lo que, desde dicho momento, el requisito exigido ya se encontraba objetivamente satisfecho. c) El JEE ha interpretado de manera indebida el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, ya que no toda omisión documental equivale necesariamente al incumplimiento de un requisito sustancial de inscripción. d) La interpretación del Reglamento de Inscripción debe realizarse conforme al derecho de toda persona a participar, de forma individual o asociada, en la vida política de la Nación, el cual se encuentra previsto en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. e) La declaración de improcedencia de la inscripción del señor candidato no supera las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen: Artículo 178. [Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones] Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 ordena: Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El numeral 30.13 del artículo 30 prevé lo siguiente: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP. 1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 determinan: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 1.5. El numeral 33.1 del artículo 33 ordena lo siguiente: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La presente controversia radica en determinar si la OP cumplió con el requisito de pago de la tasa electoral previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, respecto del candidato don Manuel Román Martínez, identi fi cado con DNI N° 23224459. 2.2. De los antecedentes, se advierte que la solicitud de inscripción fue declarada inadmisible, entre otros motivos, por no haberse adjuntado los comprobantes de pago de la tasa electoral correspondientes a los integrantes de la lista. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación respectivo. 2.3. Sin embargo, conforme lo advirtió el JEE, en la subsanación no se adjuntó el comprobante de pago correspondiente al señor candidato, sino que, por error, se adjuntó dos veces el comprobante de la candidata Juanita Inga Clemente. 2.4. Si bien el señor recurrente omitió adjuntar el referido comprobante al presentar el escrito de