Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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121 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / 2. CONFIRMAR la Resolución N° 02985-2026-JEE- TRUJ/JNE en el extremo que dispuso el retiro de los elementos de propaganda electoral materia del presente procedimiento, por fundamentos distintos a los expuestos por el JEE , conforme a lo desarrollado en la presente resolución. 3. PRECISAR que la medida de retiro dispuesta en el numeral precedente tiene naturaleza correctiva y no sancionadora, por lo que su incumplimiento no dará lugar a la imposición de sanción de multa. 4. DISPONER que, en caso de incumplimiento de la medida de retiro, el Jurado Electoral Especial de Trujillo ponga los actuados en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, de corresponder. 5. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Trujillo para los fi nes correspondientes. 6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Así, por ejemplo, las conductas de destrucción, anulación, deformación o alteración presuponen, prima facie, la presencia de propaganda electoral permitida y preexistente, circunstancia que no podría predicarse, prima facie, respecto de la infracción de interferencia de propaganda electoral, donde la conducta puede recaer sobre una actividad de difusión de propaganda permitida que se encuentra en curso o cuya realización se pretende impedir, obstaculizar o afectar, sin que resulte indispensable que esta haya sido previamente materializada. 2569827-1 Confirman la Resolución N° 01072-2026-JEE- LIS1/JNE RESOLUCIÓN N° 4431-2026-JNE Expediente N° ERM.2026049918 SANTA MARÍA DEL MAR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2026041533) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 23 de octubre de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Hugo Monteverde Cerruti, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima ( en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01072-2026-JEE-LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), que resolvió desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal por el incumplimiento del inciso b del artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad); y, en consecuencia, dispuso el cese de la publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.2026041533 1.1. Mediante el O fi cio N° 076-2026-MDSMM/ALC, del 4 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó su formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, a fi n de informar sobre la difusión de una publicación difundida través de la página o fi cial en la red social Facebook de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar publicada el 4 de setiembre de 2026. 1.2. Por medio de la Resolución N° 00781-2026-JEE- LIS1/JNE, del 7 de setiembre de 2026, el JEE puso en autos el Formato de Reporte Posterior, con fecha de ingreso al SISMEV el 4 de setiembre de 2026, y dispuso correr traslado del citado formato a la coordinadora de fi scalización para que, en el plazo de dos (2) días calendario, emita informe, precisándole que las instrumentales sobre la publicidad estatal reportada pueden ser visualizadas a través del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 1.3. Con el Informe N° 000152-2026-JQB- JEELIMASUR1-ERM2026/JNE, del 12 de setiembre de 2026, la coordinadora de fi scalización de la Dirección de Fiscalización Electoral Operativa constató, a través del enlace de acceso a la publicidad estatal 2, que el señor recurrente publicó fotografías referidas al siguiente tema: “Jornada de coordinación y seguimiento en materia de salud”, en las que se observa la imagen de don Antionio Hilario Merino Bailetti, teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar (en adelante, señor teniente alcalde). Al respecto, el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que: “Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que”. Por consiguiente, concluyó que se cumple parcialmente lo dispuesto en el artículo 18 del mencionado reglamento. 1.4. A través de la Resolución N° 01072-2026-JEE- LIS1/JNE, del 24 de setiembre de 2026, el JEE resolvió desaprobar el Reporte Posterior de Publicidad Estatal, respecto de la publicación estatal difundida a través la red social Facebook de la entidad municipal, al no haberse cumplido con la condición establecida en el inciso b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y, en consecuencia, dispuso el cese o retiro de la publicidad estatal desaprobada, otorgando a la entidad el plazo de tres (3) días calendario desde que quede consentida dicha resolución o desde el día siguiente de su noti fi cación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 25 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01072-2026-JEE-LIS1/JNE, en el cual alegó, principalmente, lo siguiente: a) Motivación insu fi ciente, solicita que el JNE revise el enlace de la publicidad y del material grá fi co. b) El JEE debe explicar con exactitud la valoración propia que convierte la constatación en desaprobación. c) Indica que el plazo impone el JEE debe ser motivado, aún si el JNE con fi rma la desaprobación. d) Argumentó imprecisiones en el expediente, afi rmando que dichas inconsistencias no alteran por sí mismas el resultado.