Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (30/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.9. El literal r del artículo 5 indica lo siguiente: Artículo 5.- De fi niciones […] r. Propaganda electoral Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política. La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público deben respetar los principios establecidos en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticos. 1.10. El subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 establece: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral 7.1. Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.1.9 La destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida. 1.11. El artículo 14 prescribe: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor, según corresponda, lo siguiente: […]c. Respecto de las infracciones previstas en el numeral 7.1. 9 del artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida y la remisión de los actuados al Ministerio Público, bajo apercibimiento de imponer la sanción de multa en caso de incumplimiento. […] 14.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida. 14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción , el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltados agregados]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.12. En la Sentencia N° 193/2024, recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, se estableció: 71. Así, este Colegiado, sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, comparte el criterio desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que a fi rma que el principio de taxatividad implica un doble mandato: el primero orientado al legislador y que “según el cual han de confi gurarse las leyes sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que la ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así las consecuencias de sus acciones”. El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto la citada garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene como “precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora” SSTC 218/2005, de 12 de setiembre (RTC 2005, 218); 297/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 297), f. 8 1.13. En la Sentencia N° 193/2024, recaída en el Expediente N° 00026-2021-PI/TC, se estableció: 12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo - subsunción del hecho - consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son: […] e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se aprecia que la controversia consiste en determinar si los hechos atribuidos al señor recurrente se subsumen en la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y, de ser el caso, si corresponde mantener la orden de cese o retiro de la propaganda electoral y el apercibimiento de imponer sanción de multa en caso de incumplimiento. 2.2. Al respecto, de acuerdo con los actuados, el señor recurrente, quien se encuentra registrado en la Plataforma Electoral como candidato a primer regidor de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, ha sido