Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 114
114 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / 12 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró, entre otros, que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Por el Memorando N° 000315-2026-OII/JNE, se derivaron las denuncias ciudadanas sobre presuntos hechos contrarios al deber de neutralidad electoral en el distrito de Lagunas. 1.2. En el Informe N° 000177-2026-TNQ- JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, elaborado por la coordinadora de fi scalización del JEE, se registraron fotografías y publicaciones correspondientes a una ceremonia de traslado e izamiento del Pabellón Nacional, en la que aparecen el señor recurrente y don Eduardo Colchado Ramos, candidato admitido a la alcaldía distrital de Lagunas por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), quien vestía una prenda con presuntos distintivos partidarios. 1.3. Con la Resolución N° 02583-2026-JEE-CHYO/ JNE, del 1 de setiembre de 2026, el JEE corrió traslado de los actuados al señor recurrente, a fi n de que, en el plazo de un (1) día calendario contado desde la notifi cación de dicha resolución, presentara los descargos correspondientes. 1.4. El 4 de setiembre de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos y solicitó que se le absolviera de la imputación. Alegó que la resolución le causaba agravio, pues, según sostuvo, nunca había participado en una reunión partidaria y siempre había actuado con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 1.5. Por medio de la Resolución N° 02839-2026-JEE- CHYO/JNE, el JEE determinó que el señor recurrente infringió el deber de neutralidad al contravenir lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El JEE estimó que la participación conjunta de la autoridad y del candidato, quien portaba una prenda con presuntos distintivos partidarios, en un acto cívico o fi cial generó una exposición objetivamente favorable a este último. Por ello, determinó la existencia de la infracción y ordenó remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la municipalidad del centro poblado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de setiembre de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02839-2026-JEE-CHYO/JNE. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: a) Un locutor, por indicación de una organización vecinal, llamó al candidato sin que mediara una orden suya. El señor recurrente sostuvo que no realizó arengas ni gestos de apoyo y que la actividad cívica coincidió con otra organizada por la agrupación vecinal. Como sustento, adjuntó declaraciones juradas y fotografías. b) Cuestionó que se le atribuyera la invitación al candidato o la responsabilidad por su participación y alegó que tanto la intervención del locutor como la de la organización vecinal fueron autónomas. c) También cuestionó que la sola proximidad física entre la autoridad y el candidato durante un acto público constituyera un acto de favorecimiento atribuible a la autoridad. d) Además, a fi rmó que el JEE no ponderó debidamente las fotografías y declaraciones presentadas con el recurso de apelación ni tuvo en cuenta la presencia de otro candidato. e) El señor recurrente también cuestionó la fecha consignada en la denuncia.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El literal b del artículo 346 señala la siguiente prohibición aplicable a toda autoridad política o pública: […]b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. […] En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 1.2. El numeral 3 del artículo 8, relativo a las prohibiciones éticas de la función pública, señala que el servidor público tiene prohibido lo siguiente: 3. Realizar Actividades de Proselitismo Político Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. El literal n del artículo 5 de fi ne la neutralidad en los siguientes términos: […] n. Neutralidad Deber esencial de toda autoridad pública , funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado]. […] 1.4. El subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 dispone lo siguiente: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […]32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. […] En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.5. La Resolución N° 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, señala que el verbo rector “practicar”, previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, comprende la ejecución de conductas que, apreciadas en su contexto, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política o de un candidato. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada