Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (30/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el principio de neutralidad 2.1. El principio de neutralidad, reconocido en la Constitución Política de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales ni de los procesos de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado por la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.). 2.2. En concordancia con este principio, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.1.). Por su parte, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad precisa el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración. 2.3. En ese contexto, corresponde analizar si los hechos atribuidos al señor recurrente se subsumen en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.). Para ello, corresponde valorar conjuntamente los medios probatorios incorporados al expediente, a fi n de determinar si la conducta desplegada fue objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política durante el proceso electoral. Respecto del caso en concreto 2.4. Es materia de apelación la Resolución N° 02450-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de agosto de 2026, por la cual el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, consistente en practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (ver SN 1.2. y 1.5.). 2.5. De los actuados se advierte que el señor recurrente participó en una actividad cívica protocolar por las Fiestas Patrias, junto con don Eduardo Colchado Ramos, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la OP, quien vestía un polo con el símbolo de dicha organización política. 2.6. Asimismo, el material probatorio incorporado al expediente muestra al señor recurrente junto al candidato Eduardo Colchado Ramos, acompañados de ciudadanos participantes, durante distintos momentos de la ceremonia de izamiento de la bandera. 2.7. Tales hechos, apreciados de manera conjunta y dentro del contexto electoral correspondiente, permiten advertir una participación del señor recurrente objetivamente idónea para favorecer a la citada organización política. 2.8. Respecto de los agravios expuestos, el señor recurrente sostiene, principalmente, que no realizó arengas ni gestos de apoyo y que su actuación se limitó a estar físicamente cerca del candidato. Asimismo, señala que la actividad cívica coincidió con otra organizada por la agrupación vecinal e invoca la intervención autónoma del locutor y de dicha organización vecinal. 2.9. Al respecto, la conducta debe apreciarse en su contexto, conforme al criterio de este Supremo Tribunal Electoral sobre el alcance del verbo rector “practicar” (ver SN 1.5.). En el caso concreto, el señor recurrente aparece junto al candidato, quien vestía una prenda con el símbolo de su organización política, durante una ceremonia cívica por las Fiestas Patrias. En las imágenes se observa que ambos trasladan conjuntamente la bandera nacional y que el señor recurrente la sostiene mientras el candidato procede a izarla. Estas circunstancias, apreciadas objetivamente y en su contexto, pueden constituir actos idóneos para favorecer a una organización política o a un candidato, aunque no se hayan producido arengas ni gestos expresos de apoyo a dicha organización política. 2.10. La eventual realización de otras actividades en el mismo lugar no exime al señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, del cumplimiento del deber de neutralidad. Tampoco determina, por sí sola, que la participación de uno o más candidatos en una ceremonia por las Fiestas Patrias sea compatible con dicho deber. Por estas razones, los argumentos del señor recurrente no desvirtúan, por sí solos, los hechos materia de análisis. 2.11. Adicionalmente, se advierte que en la cuenta de Facebook denominada “Podemos Perú – Distrito de Lagunas” se publicaron fotografías en las que aparece el alcalde al lado del candidato durante las acciones descritas. La publicación está acompañada del siguiente texto: “los héroes que dieron la vida por el Perú nos enseñaron que la patria se de fi ende con actos de integridad, perseverancia y justicia, y que el mayor orgullo es servir a los demás. FELICES FIESTAS PATRIAS PERÚ. EDUARDO COLCHADO. Alcalde 2027 – 2030”. 2.12. Por tanto, de la valoración conjunta de los elementos descritos, se concluye que el señor recurrente practicó actos que favorecieron al candidato y a la organización política a la que pertenece. En particular, participó conjuntamente con el candidato en la ceremonia de izamiento del pabellón nacional, trasladó con él la bandera y la sostuvo mientras el candidato procedía a izarla. Por ello, se considera con fi gurada la infracción al deber de neutralidad. 2.13. En consecuencia, al haberse acreditado que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, practicó actos objetivamente idóneos para favorecer a la organización política, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Bautista Díaz Palma, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y, en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N° 02839-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de setiembre de 2026, por la cual el Jurado Electoral Especial de Chiclayo declaró, entre otros, que el recurrente incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.