Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (30/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / circunstancias acreditadas en el expediente, la conducta desplegada por la autoridad resulta objetivamente idónea para favorecer a una organización política o candidato. 2.10. Por tanto, las declaraciones realizadas por la señora recurrente durante el video subido en la red social Facebook, en el cual se le aprecia con un polo color amarillo y con el símbolo de la OP, asimismo, el hecho de que se encuentre delante de ciudadanos respondiendo a sus interrogantes, entre las cuales ella a fi rma estar postulando a la reelección como regidora y en el minuto 1:20 reconoce ser consciente de que no debería ejercer propaganda a una organización política siendo una autoridad, permite concluir que los hechos analizados se encuentran comprendidos dentro del supuesto infractor previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.11. Cabe precisar que la con fi guración de la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), concordante con las disposiciones de neutralidad electoral previstas en la LOE (ver SN 1.2.), no exige la existencia de una candidatura inscrita ni la formulación de un pedido expreso de voto. Resulta su fi ciente que, a partir de los hechos acreditados y su valoración integral, la conducta desplegada por la autoridad sea objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política o candidato dentro del contexto de un proceso electoral. Sin embargo, en el caso concreto de lo consignado en el informe de fi scalización y corroborado por la señora recurrente, la señora recurrente también fue candidata a regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco. 2.12. En consecuencia, de la valoración integral de los medios probatorios incorporados al expediente, se concluye que el JEE efectuó una adecuada valoración de los hechos acreditados y una correcta subsunción de la conducta atribuida a la señora recurrente en el supuesto previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 34 del mismo reglamento (ver SN 1.6.), al haberse verifi cado la realización de actos objetivamente idóneos para favorecer a una determinada organización política o candidato durante el proceso electoral. 2.13. Con relación al argumento de la señora recurrente en el cual indica que no pretende desconocer el hecho de que llevaba un polo amarillo con el logo de la OP, este es un reconocimiento expreso de que, aun teniendo la calidad de regidora en funciones, puesto que también ha señalado que no tiene licencia vigente al momento de la grabación del video subido en la red social Facebook, vulneró el deber de neutralidad en materia electoral. 2.14. Por otro lado, respecto del argumento que señala que el JEE, ante la presentación extemporánea de sus descargos, igualmente debió considerar el contenido del mismo, ante ello corresponde precisar que el JEE otorgo un plazo de un (1) día calendario para que se presenten los descargos correspondientes, dicho plazo es el señalado en la normativa electoral y la señora recurrente, sabiéndose parte de un proceso sancionador por temas de neutralidad, debió proceder con mayor diligencia y prestancia a fi n de remitir su escrito de descargos en el plazo indicado, y no hacer caso omiso a lo señalado por el JEE y presentar el escrito en fecha posterior, por lo que dicho argumento corresponde ser desestimado. 2.15. Corresponde señalar además que no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que dicho argumento no corresponde ser valorado.2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE,1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Edith Roxana Flores Ureta, regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01691-2026-JEEHNCO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual el JEE declaró que incurrió en la infracción tipi fi cada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huánuco, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRON TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2025. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2569798-1 Confirman en todos sus extremos la Resolución Nº 02839-2026-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN N° 4364-2026-JNE Expediente N° ERM.2026047169 CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2026033387) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 19 de octubre de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Bautista Díaz Palma, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Nuevo Mocupe, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02839-2026-JEE-CHYO/JNE, del