Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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116 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2569797-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 02985-2026-JEE- TRUJ/JNE RESOLUCIÓN N° 4421-2026-JNE Expediente N° ERM.2026052905 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2026042942) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 23 de octubre de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don León Clement Salvador Enrique, candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02985-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), la cual determinó, entre otros extremos, que incurrió en la infracción sobre propaganda electoral prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), y dispuso el cese o retiro de los elementos de propaganda en el término de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de sanción de multa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.2026042942 1.1. Mediante el Informe N° 000016-2026-VPY- JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 10 de setiembre de 2026, la fi scalizadora adscrita al JEE comunicó a dicho colegiado la presunta infracción electoral por parte del señor recurrente, consistente en la difusión de elementos publicitarios consistentes en tres (3) pintas y un (1) cartel, donde se presenta al señor recurrente como candidato a alcalde del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, pese a que, conforme la información registrada en la Plataforma Electoral, viene postulando como candidato a primer regidor por la referida organización política. En consecuencia, el referido informe concluyó que el señor candidato y la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP) vendrían difundiendo publicidad electoral engañosa en la forma de paneles publicitarios en predios privados, lo que infringiría la normatividad electoral vigente. 1.2. A través de la Resolución N° 02817-2026-JEE- TRUJ/JNE, del 16 de setiembre de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente y de la OP, por la presunta con fi guración de la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso trasladarles el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de noti fi cado con dicho pronunciamiento, realicen sus descargos correspondientes. 1.3. El 19 de setiembre de 2026, el señor recurrente formuló los descargos correspondientes, alegando principalmente lo siguiente: a) Los hechos imputados no se subsumen sobre la conducta tipi fi cada como infracción en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. b) La referida infracción está referida a un supuesto de protección de la propaganda electoral lícita, ya existente, frente a actos de terceros dirigidos a destruirla, anularla, interferirla, deformarla o alterarla, no estando así referida a la colocación de una nueva propaganda ni sanciona su contenido por ser presuntamente inexacto o engañoso. c) La conducta imputada con fi guraría, en todo caso, una presunta infracción al principio de veracidad previsto en el literal b del artículo 42-B de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual tiene carácter de principio, y que no ha sido tipi fi cado como infracción autónoma en el artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. d) La sola identi fi cación visual del candidato y del símbolo de la OP no acredita por sí misma la responsabilidad del señor recurrente, ya que, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), debe acreditarse que la propaganda haya sido contratada, costeada, asumida o solicitada por el señor recurrente, circunstancia que no ha sido veri fi cada en autos. e) El artículo 42-A de la LOP exige que el acto de propaganda electoral sea atribuible al señor recurrente, no siendo así su fi ciente su mera aparición en la propaganda para efectos de atribuirle responsabilidad. Asimismo, tampoco existe prueba alguna por la cual pueda vincularse a la OP con la comisión de la infracción imputada. 1.4. Por la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que ordenó el cese o retiro de la propaganda electoral en el término de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de multa en caso de incumplimiento. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: a) El señor recurrente ha reconocido en su escrito de descargos la infracción a lo previsto en el literal b del artículo 42-B de la LOP, ello como consecuencia de la difusión de propaganda electoral engañosa en forma de carteles y pintas en predios privados. b) El subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad prevé como infracción en materia de propaganda electoral la “destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida”, entendiéndose que la difusión de propaganda electoral engañosa, a través de carteles y pintas en predios privados, se subsume dentro de la categoría de alteración de la propaganda permitida, por lo que no se con fi gura afectación alguna del principio de tipicidad. c) La Resolución N° 1207-2026-JNE, recaída en el Expediente N° ERM.2026005174, la que ha sido invocada por el señor recurrente, está referida a un caso sobre afectación del principio de neutralidad estatal, mas no sobre propaganda electoral. d) El señor recurrente y la OP son solidariamente responsables sobre la propaganda electoral imputada