Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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119 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / identi fi cado en tres (3) pintas y un (1) cartel difundidos en dicha circunscripción, en los cuales se le presenta como candidato a alcalde por la OP, conforme el siguiente detalle: CasoElemento PublicitarioDescripción de propaganda electoral Ubicación 1Pinta colocado en predio privadoSe observa el símbolo de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. Además, a continuación la frase “CLEMENT alcalde Víctor Larco 2026”, seguido del símbolo de la organización política y el texto “Avanza País”, finalmente el texto: “CLEMENT alcalde.Prolongación Palmar S/N, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad 2Pinta colocado en predio privadoSe observa el texto: “CLEMENT alcalde Víctor Larco 2026”, seguido del símbolo de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, seguido del texto: Las obras Av. El Golf, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad 3Cartel y pinta colocados en predio privadoSe observa el texto: “CLEMENT alcalde Víctor Larco 2026”, seguido de: Marca así: Símbolo de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, seguido del texto “TREN AVANZA”, “VÍCTOR LARCO 2026”, “ LOCAL DE CAMPAÑA AVANZA PAÍS”, texto de forma horizontal CLEMENT.Av. Víctor Larco 483, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad 2.3. En ese contexto, el JEE consideró que dicha conducta se subsume en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referido a la destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida (ver SN 1.10.), y que dicha conducta infringe el principio de veracidad previsto en el artículo 42 de la LOP (ver SN 1.7.). 2.4. Al respecto, el subnumeral 7.1.9 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad comprende diversas conductas −destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración − que tienen en común que recaen sobre propaganda electoral permitida, afectando su existencia, difusión, contenido o forma, según corresponda (ver SN 1.10.). Por tanto, no puede entenderse que todos los supuestos previstos en dicho dispositivo exijan necesariamente la existencia de un elemento de propaganda previamente instalado o difundido 3; ello dependerá de la conducta especí fi ca que se impute. En cualquier caso, para que se con fi gure alguno de los supuestos previstos en la norma debe identi fi carse la propaganda permitida sobre la cual recae la conducta. 2.5. En el presente caso, la conducta materia de análisis no consiste en la destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de propaganda electoral permitida. En efecto, no se ha identi fi cado cuál sería la propaganda permitida sobre la que habría recaído alguna de dichas conductas, sino que los hechos corresponden a la colocación o difusión de nuevos elementos publicitarios cuyo contenido presenta al señor recurrente como candidato a alcalde. Por consiguiente, la conducta imputada no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.6. Una interpretación distinta supondría extender el ámbito de aplicación del tipo infractor a un supuesto de hecho no comprendido en su formulación normativa, en contravención del principio de lex certa (tipicidad) que rige el ejercicio de la potestad sancionadora. Este principio exige que la conducta susceptible de sanción se encuentre previamente delimitada de manera su fi ciente, de modo que el órgano encargado de aplicar la norma no pueda incorporar, por vía interpretativa, comportamientos que se encuentren fuera de sus fronteras. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al señalar que la tipicidad impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera del ámbito delimitado por la norma sancionadora (ver SN 1.12.).2.7. En consecuencia, se concluye que los hechos materia del presente proceso no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo tanto no corresponde atribuir al señor recurrente la comisión de dicha infracción ni imponerle una sanción de multa con fundamento en el referido dispositivo, pues ello supondría sacri fi car el principio de tipicidad y extender indebidamente el ámbito de una norma sancionadora. 2.8. No obstante lo manifestado, ello no signi fi ca que toda conducta que, sin encontrarse comprendida en un tipo sancionador, resulte contraria a las normas y principios que rigen la propaganda electoral deba ser tolerada o permitida por los órganos que integran el sistema electoral. En efecto, un escenario es la imposibilidad de imponer una sanción por una conducta no tipi fi cada y otro la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar una situación objetivamente contraria al ordenamiento electoral, en ejercicio de las competencias constitucionales atribuidas al JNE. 2.9. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1) . Esta atribución constitucional no se agota en la potestad sancionadora atribuida a la jurisdicción electoral, sino que comprende el deber institucional de preservar la regularidad del proceso electoral y asegurar que las actividades que se desarrollan durante este se ajusten al marco constitucional y legal que las regula. 2.10. En ese contexto, en aplicación del principio de fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, conforme al cual sus disposiciones poseen carácter jurídico vinculante y obligan a todos los poderes públicos y privados (ver SN 1.13.), la ausencia de una regulación legal o reglamentaria especí fi ca para un supuesto determinado no puede conducir, por sí sola, a desconocer el mandato constitucional que atribuye al JNE la función de velar por el cumplimiento de la normativa electoral. 2.11. En el caso concreto, se advierte que los elementos publicitarios materia de fi scalización presentan al señor recurrente como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, pese a que, conforme a la información registrada en la Plataforma Electoral, su candidatura corresponde al cargo de primer regidor. Esta circunstancia resulta incompatible con el principio de veracidad que rige la propaganda electoral, conforme al cual no puede inducirse a los electores a adoptar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. Dicho principio se encuentra expresamente reconocido en el artículo 42 de la LOP (ver SN 1.7.), y es de observancia obligatoria para todo supuesto de propaganda electoral. 2.12. A ello se agrega que el artículo 194 de la Constitución establece la prohibición de reelección inmediata para los alcaldes (ver SN 1.3.). Por tanto, siendo de público conocimiento que el señor recurrente fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera durante el periodo correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2022, se encontró imposibilitado de presentarse como candidato a alcalde para la misma circunscripción en el actual proceso electoral. 2.13. En ese contexto, la presentación del señor recurrente en la propaganda cuestionada como candidato a alcalde no constituye una mera referencia inexacta, pues es susceptible de generar en el electorado una percepción equivocada respecto del cargo al que efectivamente postula y de su aptitud para ser elegido para dicho cargo. En tal sentido, dicha conducta no solo contraviene el principio de veracidad que rige la propaganda electoral, sino que resulta incompatible con el principio de participación previsto en el artículo V del Título Preliminar de la LOE, conforme al cual el derecho de participación debe ejercerse con responsabilidad y en concordancia con la normativa electoral vigente (ver SN 1.4.). 2.14. En tales condiciones, aun cuando la conducta examinada no se subsume en el supuesto de hecho del subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del