Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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111 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. 2569799-1 Confirman la Resolución N° 01691-2026- JEEHNCO/JNE RESOLUCIÓN N° 4363-2026-JNE Expediente N° ERM.2026053716 HUANUCO - HUANUCO - HUANUCOJEE HUANUCO (ERM.2026043848) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 19 de octubre de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Edith Roxana Flores Ureta, regidora de la Municipalidad Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01691-2026-JEEHNCO/JNE, del 28 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró que incurrió en la infracción tipi fi cada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con el Informe N° 000156-2026-VBP- JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, del 12 de setiembre de 2026, el coordinador de fi scalización del JEE sostuvo que la señora recurrente, en su condición de regidora de la Municipalidad Provincial del Huánuco, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al realizar actos en favor de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (en adelante, OP), utilizando para ello su calidad de regidora distrital. 1.2. Mediante la Resolución N° 01574-2026-JEE- HNCO/JNE, del 18 de setiembre de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para la determinación de infracción por vulneración del deber de neutralidad en periodo electoral contra la señora recurrente; además, ordenó correr traslado de los actuados para que presente los descargos que considere pertinentes. 1.3. Con escrito presentado el 22 de setiembre de 2026, la señora recurrente presenta sus descargos de manera extemporánea. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora recurrente, en su condición de regidora de la referida entidad edil, infringió el deber de neutralidad, con fi gurándose el supuesto previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huánuco. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 2 de octubre de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) EL 7 de setiembre acudió al local de la Municipalidad Provincial de Huánuco ante el llamado de un ciudadano identi fi cado como dirigente del asentamiento humano Mirador Obelisco. b) No controvierte su identidad ni su condición de regidora y candidata. Indica que tampoco pretende desconocer que llevaba un polo amarillo con elementos de identi fi cación política. c) Una conducta visual admite valoración contextual, el JEE debía examinar tanto los elementos de cargo como los datos de explicación que contiene la misma prueba. La ausencia de una ceremonia o fi cial, por sí sola, no determina la inexistencia de infracción; pero tampoco la presencia de una prenda partidaria sustituye, sin razonamiento adicional, todo el examen de tipicidad y de sufi ciencia probatoria. d) Con las fechas consignadas por la propia resolución, la señora recurrente no a fi rma que el escrito presentado el 22 de septiembre haya sido presentado dentro del plazo de un día calendario. Mi agravio consiste en que el JEE no justi fi có por qué esa circunstancia impedía considerar su contenido al resolver seis días después, especialmente cuando se trataba de explicaciones sobre una prueba de cargo ya existente y de argumentos jurídicos necesarios para una subsunción correcta. e) El considerando 3.7 de la resolución impugnada agrega que respondió a fi rmativamente cuando se le preguntó si postulaba a la reelección. Esa respuesta describe una situación personal que el propio JEE había veri fi cado en sus registros; su signi fi cado debe examinarse atendiendo a que fue provocada por una pregunta periodística. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El literal e del artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública: […] b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. […] En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre defi niciones, precisan que: […] p. Neutralidad Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral. […] 1.4. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, respecto de infracciones sobre neutralidad, determina: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas […]32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. [resaltado agregado]