Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (30/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 120

120 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.10.) y, por ello, no resulta susceptible de la sanción prevista para dicha infracción, el JNE no puede asumir una postura pasiva frente a una propaganda que vulnera objetivamente el principio de veracidad y que, por su contenido, resulta contraria a las reglas que deben regir la propaganda electoral. 2.15. En ese marco, corresponde disponer el retiro de los elementos de propaganda electoral materia del presente procedimiento, como una medida correctiva destinada a hacer cesar y revertir la situación contraria al ordenamiento electoral , y no como una consecuencia sancionadora derivada de la comisión de una infracción tipifi cada. Dicha medida encuentra sustento directo en la función constitucional del JNE de velar por el cumplimiento de las normas y demás disposiciones referidas a materia electoral, y resulta idónea para impedir que continúe la difusión de un contenido que presenta al señor recurrente como candidato a un cargo distinto de aquel para el que se encuentra inscrito. 2.16. Debe precisarse que la medida de retiro que se dispone carece de naturaleza sancionadora, ya que su fi nalidad no consiste en castigar una conducta pasada ni en prevenir, mediante una consecuencia a fl ictiva, la comisión de nuevas infracciones −fi nalidades propias de las medidas sancionadoras, sino en hacer cesar, revertir o reparar una situación actual contraria al ordenamiento jurídico electoral. Por ello, su adopción no supone el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de una conducta no tipi fi cada, sino el cumplimiento de la función constitucional atribuida al JNE. 2.17. Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al argumento relativo a que no se habría acreditado que el señor recurrente ordenó, fi nanció, ejecutó o consintió la colocación de los elementos de propaganda. Al respecto, corresponde precisar que el artículo 42-A de la LOP establece un régimen diferenciado de atribución de responsabilidad entre los candidatos y las organizaciones políticas. En efecto, dicha disposición establece expresamente que los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral, mientras que, respecto de las organizaciones políticas, dispone que su responsabilidad no puede presumirse y exige que su participación directa o indirecta sea acreditada de manera fehaciente (ver SN 1.8.). 2.18. De ello se colige, mediante una interpretación a contrario sensu , que, tratándose de los candidatos o sus responsables de campaña, el ordenamiento jurídico establece una presunción iuris tantum de responsabilidad respecto de la propaganda que los presenta o identi fi ca como candidatos bene fi ciarios de la actividad proselitista. Por tanto, no resulta exigible, como regla general, la acreditación de un acto especí fi co de contratación, fi nanciamiento, colocación o autorización de la propaganda para establecer su vinculación con esta, sin perjuicio de que dicha presunción pueda ser desvirtuada mediante prueba en contrario. 2.19. En ese sentido, no resulta aplicable al presente caso el criterio desarrollado por este JNE en la Resolución N° 1207-2026-JNE, pues dicho pronunciamiento fue emitido en el marco de un procedimiento referido a la afectación del principio de neutralidad estatal y no estableció una regla general aplicable a la atribución de responsabilidad de los candidatos por infracción de las reglas o principios que rigen la propaganda electoral. En el presente caso, por el contrario, existe una regulación especí fi ca contenida en el artículo 42-A de la LOP que determina expresamente el régimen de responsabilidad aplicable a los candidatos y diferencia este del correspondiente a las organizaciones políticas. 2.20. Esta conclusión no supone una inversión indebida de la carga de la prueba ni una afectación del principio de presunción de licitud, pues la presunción establecida por el legislador admite prueba en contrario y se encuentra circunscrita al ámbito de responsabilidad expresamente regulado por el artículo 42-A de la LOP. Por tanto, correspondía al señor recurrente, de considerarlo pertinente, aportar elementos que permitieran desvirtuar su vinculación con la propaganda cuestionada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sino que, por el contrario, los elementos publicitarios fi scalizados lo identi fi can expresamente y lo presentan como candidato a alcalde en el distrito en el que postula, circunstancia que, valorada conforme al criterio de conciencia, permite concluir que la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 42-A de la LOP no ha sido desvirtuada. 2.21. En ese contexto, cabe agregar que la medida de retiro o cese de la propaganda electoral resulta razonable y proporcional, pues se encuentra directamente vinculada con la situación que se pretende corregir −la permanencia y difusión de propaganda que presenta al señor recurrente como candidato a la alcaldía cuando su candidatura corresponde al cargo de primer regidor −, es idónea para hacer cesar dicha situación y no impone una consecuencia mayor que la estrictamente necesaria para restablecer el cumplimiento de la normativa electoral. En ese sentido, la medida no afecta el derecho de participación política del señor recurrente, sino que procura que dicho ejercicio se desarrolle dentro de las condiciones de transparencia y veracidad exigibles en el proceso electoral. 2.22. Asimismo, la medida correctiva no vulnera el derecho de defensa del señor recurrente, pues desde sus descargos tuvo conocimiento de que los hechos estaban vinculados con la difusión de propaganda que lo presentaba como candidato a alcalde, pese a estar inscrito como candidato a primer regidor, y señaló expresamente que, en todo caso, dicha conducta estaría relacionada con una infracción al principio de veracidad. Por tanto, la disposición del retiro no se sustenta en hechos distintos de aquellos que fueron materia de conocimiento y contradicción durante el procedimiento, ni supone una nueva imputación. 2.23. Considerando que la medida de retiro se sustenta en la necesidad de hacer cesar una situación contraria a la normativa electoral y que su cumplimiento resulta indispensable para restablecer la regularidad de la propaganda electoral, corresponde precisar que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, los actuados serán puestos en conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones, de corresponder. 2.24. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado únicamente en el extremo de la determinación de responsabilidad por la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y, especí fi camente, del apercibimiento de imponer sanción de multa; y, confi rmarla en el extremo que dispuso el retiro de los elementos de propaganda electoral, por fundamentos distintos a los expuestos por el JEE , precisando que dicha medida tiene naturaleza correctiva y no sancionadora. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don León Clement Salvador Enrique, candidato a primer regidor para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02985-2026-JEE-TRUJ/ JNE, del 26 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que determinó que don León Clement Salvador Enrique incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, así como en el extremo del apercibimiento de imponer sanción de multa en caso de incumplimiento de la medida correctiva dispuesta, y, REFORMÁNDOLA , precisar que no incurrió en la referida infracción.