Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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117 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / conforme lo previsto en el artículo 42-B de la LOP, en la medida que las pintas y carteles lo mencionan asociado a la palabra “alcalde” y a la circunscripción de Víctor Larco Herrera. e) El referido dispositivo legal establece que la responsabilidad de las organizaciones políticas no puede presumirse, sino que debe encontrarse acreditada a través de indicios plurales y concordantes, circunstancia que se veri fi ca en autos en la medida que la totalidad de pintas y carteles han reproducido el símbolo o fi cial de la OP, tratándose además de elementos publicitarios de extensión considerable y que se encuentran ubicados en las vías principales del distrito de postulación con mensajes de invocación al voto y referencia al año de la elección. f) Existe un deber de vigilancia y oposición por parte de las organizaciones políticas, no obrando en autos que la OP haya formulado una denuncia por el uso indebido de su símbolo ni tampoco ha acreditado haber adoptado alguna medida orientada a desvincularse de la propaganda electoral materia de infracción pese a encontrarse debidamente emplazada. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Por medio del escrito del 30 de setiembre de 2026, subsanado el 3 de octubre del mismo año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02985-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando que se revoque o se anule dicha decisión con base en los siguientes argumentos: a) El pronunciamiento del JEE ha vulnerado el principio de tipicidad al subsumir la conducta imputada en el subnumeral 7.1.9 del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pese a que la propia resolución impugnada la ha cali fi cado como difusión de propaganda electoral engañosa, supuesto no previsto en el referido dispositivo reglamentario. b) El JEE ha realizado una interpretación extensiva del verbo “alterar” a efectos de equipararlo al verbo “difundir”, sin un adecuado sustento textual. Asimismo, no ha identi fi cado qué propaganda habría sido destruida, anulada, interferida, deformada o alterada. c) El literal b del artículo 42-B de la LOP prevé un principio que no se encuentra tipi fi cado como infracción autónoma sancionable en el catálogo del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. d) Se ha declarado su responsabilidad sin que obre ningún medio probatorio directo o indiciario que acredite que el señor recurrente haya ordenado, costeado, ejecutado o consentido la colocación de los carteles y pintas, conforme lo exigido por el criterio jurisprudencial fi jado en la Resolución N° 1207-2026-JNE. e) Se ha incurrido en defectos de motivación, y se ha invertido la carga de la prueba al deducir su responsabilidad por la mera mención de su nombre en la propaganda electoral, vulnerando así los principios de causalidad y presunción de licitud. f) La resolución impugnada no establece cuándo fueron colocados los carteles y pintas ni la ubicación de estos o quiénes serían los titulares de los predios donde se colocó la publicidad. g) Resulta irrazonable y contrario al principio de causalidad que se exija al señor recurrente intervenir sobre bienes de terceros a efectos de retirar elementos publicitarios sin que esté acreditado que él los haya colocado. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1, 3 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y la administración de justicia en dicha materia. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. 1.3. El artículo 194 preceptúa lo siguiente: Artículo 194. [Gobiernos locales] […]Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.4. El artículo V del Título Preliminar preceptúa: Artículo V. Principio de participación e igualdad Los ciudadanos tienen el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en los procesos electorales con las garantías que el Estado otorga para todos sin distinción de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Este derecho se ejerce con responsabilidad y en concordancia con lo previsto en la Constitución y la normativa electoral vigente [resaltado es agregado]. 1.5. El artículo 181 prevé: Artículo 181.- La propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Artículo 390 del Título XVI de los delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley. 1.6. El literal a de la Cuarta Disposición Final establece: Cuarta Disposición Final Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones: a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipi fi cadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta. […] En la LOP1.7. El artículo 42 prevé: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política […]La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. 1.8. El artículo 42-A establece: Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.