Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (30/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Viernes 30 de octubre de 2026 El Peruano / constituyen consecuencias jurídicas distintas. En tal sentido, al haberse veri fi cado la omisión de información exigible en los rubros correspondientes de la DJHV, corresponde aplicar las consecuencias previstas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme a los criterios de graduación y proporcionalidad establecidos en la normativa electoral. 2.15. Al respecto, la señora recurrente sostiene que la omisión obedeció a un error material y que no existió intención dolosa. Sobre este punto, debe distinguirse entre la obligación de presentar información completa y veraz y los elementos que exige la con fi guración de la infracción imputada. La alegación de ausencia de dolo o culpabilidad no elimina, por sí sola, el deber de declarar la información exigida; sin embargo, tampoco permite concluir automáticamente que toda omisión constituye información falsa. Corresponde determinar el alcance del supuesto sancionador aplicable a partir de la normativa vigente y de los hechos acreditados. 2.16. Si bien la señora recurrente sostiene que la omisión advertida obedeció a un error material y que no existió intención dolosa ni culpabilidad por parte del señor candidato, tales alegaciones deben ser evaluadas en función de los hechos acreditados en el expediente y del supuesto normativo aplicable. En ese sentido, corresponde precisar que la controversia no solo comprende el cuestionamiento referido a la experiencia laboral vinculada al cargo de gerente general de Contadeus International S.A.C., sino también la presunta omisión de declarar la participación accionaria del candidato en Abakio Tecnologies S.A.C., conforme a la información registral incorporada a los autos. Respecto de este último extremo, corresponde determinar si las acciones cuya suscripción consta en el asiento A0001 de la Partida Registral N° 12250106 se encontraban comprendidas en la información exigible en el Rubro VIII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y si fueron efectivamente omitidas por el candidato. Por consiguiente, acreditada la omisión de información exigible y veri fi cada su correspondencia con el supuesto normativo aplicable, corresponde desestimar los argumentos de la recurrente en este extremo y determinar las consecuencias jurídicas pertinentes, conforme a la normativa electoral vigente. 2.17. Cabe señalar que las exigencias previstas en la normativa electoral tienen por fi nalidad garantizar la transparencia, la publicidad y la con fi abilidad de la información proporcionada al electorado. Su aplicación no persigue afectar la imagen o reputación de los candidatos, sino asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes. Sin embargo, la imposición de una sanción debe encontrarse debidamente motivada y sustentarse en la acreditación de una conducta comprendida en el supuesto normativo aplicable. 2.18. En cuanto a la remisión de los actuados al Ministerio Público, corresponde veri fi car si esta fue dispuesta por el JEE en aplicación del literal c del artículo 16 del Reglamento de la DJHV. De ser así, dicha remisión constituye una comunicación a la autoridad competente para que evalúe los hechos dentro del ámbito de sus atribuciones. Por sí sola, no supone una declaración anticipada de responsabilidad penal ni implica que el órgano electoral haya determinado la culpabilidad de la señora candidata. 2.19. En consecuencia, corresponde al Ministerio Público evaluar los hechos puestos en su conocimiento y determinar si procede iniciar las actuaciones que correspondan. De ser el caso, será el órgano jurisdiccional competente el que determine la existencia de responsabilidad penal, con observancia de las garantías y reglas del ordenamiento jurídico. Sobre la graduación de la sanción de multa 2.20. La señora recurrente cuestiona también la multa impuesta por el JEE y solicita que se disminuya y que se adecue a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y tipicidad. En consecuencia, corresponde examinar si el monto de la sanción se ajusta a los criterios normativos de graduación aplicables al caso.2.21. El Reglamento de la DJHV establece criterios para graduar la multa. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe evaluar la sanción impuesta a partir de las circunstancias acreditadas y de los parámetros previstos en la normativa electoral, con observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.22. Para tal efecto, este órgano colegiado emplea una tabla de graduación de multas, elaborada a partir de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP y de los criterios previstos en la normativa reglamentaria. Entre estos criterios se encuentran los siguientes: a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones. b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido. 2.23. Asimismo, para efectuar una evaluación integral de los criterios de graduación, se consideran: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de varios rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda. 2.24. En el presente caso, el señor candidato postula al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, cuya circunscripción electoral cuenta con 7,333 electores, según la información atribuida al padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Asimismo, la conducta examinada se relaciona con la omisión de información en el rubro II , “Experiencia de Trabajo en O fi cios, Ocupaciones o Profesiones” y rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y sociedad de gananciales” de la DJHV, cuya declaración se encuentra regulada por el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.25. En ese sentido, al advertirse que la multa impuesta por el JEE excede el monto que corresponde conforme a los criterios de graduación aplicables al caso concreto, corresponde reducir la sanción de cuatro (4) UIT a dos punto dieciocho (2.18) UIT, en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.26. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y reformar la resolución venida en grado únicamente en el extremo referido a la multa impuesta, la cual debe reducirse conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, se mantiene la infracción determinada por el JEE. 2.27. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huaman Ojeda, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01276-2026-JEE-LIS1/ JNE, del 2 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que impuso a don Carlos Jiguel Silva Santisteban Cardenas, candidato al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, una multa de cuatro (4) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA , fi jar dicha multa en dos punto dieciocho (2.18) unidad impositiva tributaria, de