Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / a) La tacha es improcedente porque el señor recurrente efectuó el pago de una sola tasa electoral, pese a cuestionar cuatro candidaturas. b) La Ley N° 32245, de aplicación excepcional para las ERM 2026, autoriza a las organizaciones políticas a designar directamente hasta el 30 % del total de sus candidaturas, incluyendo expresamente la candidatura a alcalde. c) Si bien el artículo 60 del Estatuto de la OP establece un porcentaje de hasta el 20 % para la designación directa, dicha disposición quedó desplazada por la Ley N° 32245, en aplicación del principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, la Tercera Disposición Final del propio Estatuto dispone que, en caso de incompatibilidad entre una norma estatutaria y una norma legal, prevalece esta última. d) El Comité Ejecutivo Regional era el órgano estatutariamente competente para efectuar las designaciones y, en ejercicio de dicha atribución, designó a don Manuel Enrique Vera Paredes como candidato a alcalde provincial dentro del porcentaje permitido por la Ley N° 32245. e) La falta de a fi liación de don Manuel Enrique Vera Paredes no constituye impedimento, pues la Ley N° 32245 permite que las candidaturas comprendidas dentro del porcentaje de libre designación sean ocupadas por ciudadanos a fi liados o no a fi liados. f) Respecto de la cuota de comunidades campesinas, se exige la presentación de la declaración de conciencia y no la acreditación de la condición de comunero cali fi cado; asimismo, los tres candidatos cuestionados cuentan con documentación que acredita su pertenencia a las respectivas comunidades. 1.7. El 19 de agosto de 2026, el JEE emitió la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, mediante la cual declaró fundada en parte la tacha; en consecuencia, declaró fundado el extremo referido a don Franz Salomón Vargas Núñez y dispuso su exclusión de la lista de candidatos. Asimismo, declaró infundado el extremo referido a la vulneración de las normas de democracia interna por la aplicación del 30 % de designación directa y la candidatura de don Manuel Enrique Vera Paredes; e infundado el extremo referido a la cuota de comunidades campesinas respecto de doña Rosalinda Maritsa Flores Flores y doña Cristina Flores Castro, manteniendo sus candidaturas. La decisión se sustentó, principalmente, en los siguientes argumentos: a) Respecto de la designación directa, la Ley N° 32245 autorizó excepcionalmente, para las ERM 2026, la designación de hasta el 30 % del total de candidaturas, incluyendo la candidatura a alcalde. Dicha norma legal prevalecía sobre el límite del 20 % previsto en el Estatuto de la OP, conforme al artículo 51 de la Constitución Política del Perú y a la Tercera Disposición Final del propio Estatuto, que establece la primacía de la norma legal en caso de con fl icto. b) En cuanto a don Manuel Enrique Vera Paredes, su condición de no a fi liado no constituía impedimento, pues la Ley N° 32245 permite que las candidaturas comprendidas dentro del porcentaje de libre designación sean ocupadas por a fi liados o no a fi liados. c) Respecto de don Franz Salomón Vargas Núñez, no se acreditó fehacientemente su pertenencia a la Comunidad Campesina de Characato, pues el padrón comunal presentado consignaba domicilio en Cayma, no estaba suscrito por las autoridades comunales correspondientes y el Anexo 2 fue fi rmado por una persona que no tenía la condición de presidente de dicha comunidad. d) En cuanto a doña Rosalinda Maritsa Flores Flores y doña Cristina Flores Castro, se encuentra acreditada su pertenencia a la Comunidad Campesina de Salinas Huito mediante los padrones comunales y, en el caso de la segunda, también con el acta de matrimonio. Asimismo, no se acreditó el parentesco alegado respecto del juez de paz que suscribió sus declaraciones de conciencia.e) La exclusión de uno de los candidatos comprendidos en la cuota de comunidades campesinas no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, conforme al numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, el Reglamento de Inscripción). 1.8. Dicha resolución fue noti fi cada, el 20 de agosto de 2026, al señor recurrente y al personero legal de la OP en sus respectivas casillas electrónicas, mediante las Notifi caciones N° 396458-2026-AQPA y N° 396469-2026- AQPA, respectivamente. En el Expediente N° ERM.2026037964 1.9. El 23 de agosto de 2026, el personero legal de la OP interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, en el extremo que declaró fundada la tacha formulada y dispuso la exclusión de don Franz Salomón Vargas Núñez de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que el Pleno del JNE revoque dicho extremo y, reformándolo, declare infundada la tacha y disponga la reposición del citado candidato. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01535-2026-JEE-AQPA/JNE, el cual fue subsanado mediante escrito del 25 del mismo mes y año, solicitando que se revoque y, reformándola, se declare improcedente la admisión de toda la lista de candidatos presentada por la OP. Sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) Al haberse determinado que don Franz Salomón Vargas Núñez no cumplía con la condición exigida para integrar la cuota de comunidades campesinas, la lista dejó de alcanzar el mínimo del 15 %, cuyo incumplimiento constituye un requisito no subsanable y determina la improcedencia de toda la lista. b) La OP vulneró su Estatuto al aplicar el 30 % de designación directa, pese a que el artículo 60 establece un límite máximo del 20 %. La Ley N° 32245 solo autoriza designaciones de hasta el 30 %, sin imponer dicho porcentaje ni desplazar automáticamente una regla estatutaria más restrictiva. c) No existe con fl icto normativo entre la Ley N° 32245 y el Estatuto, pues ambas disposiciones pueden cumplirse simultáneamente; por ello, no correspondía aplicar el artículo 51 de la Constitución Política del Perú ni la Tercera Disposición Final del Estatuto para dejar de aplicar el límite del 20 %. d) El JEE omitió pronunciarse sobre que el artículo 60 del Estatuto no habilita la designación directa de candidatos a alcalde y que dicha candidatura se encuentra sujeta a elecciones primarias. e) La OP tuvo oportunidad de adecuar su Estatuto y Reglamento Electoral a la normativa vigente, pero la modi fi cación solicitada fue declarada improcedente y con fi rmada mediante la Resolución N° 0641-2026- JNE, por lo que debía sujetarse a las reglas estatutarias vigentes. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a