NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 123
123 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / el Jurado Electoral Especial de Chiclayo deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados. S.GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC. 3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554565-1 Confirman la Resolución N° 00783-2026- JEE-ABAN/JNE RESOLUCIÓN N° 3667-2026-JNE Expediente N° ERM.2026038461 TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2026032789)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN DE TACHA Lima, 4 de setiembre de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por doña Yanely Valero Suel, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00783-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Por la Resolución N° 00444-2026-JEE-ABAN/ JNE, del 7 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026024314, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), con motivo de las ERM 2026. La referida lista fue publicada en el panel del JEE el 22 de julio de 2026. 1.2. El 6 de agosto de 2026, doña Yovana Mamani Apaza interpuso tacha contra el señor candidato, sustentada, esencialmente, en que este se encontraba impedido de postular debido a la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 56-1992, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor; y que, además, habría omitido consignar dicha sentencia en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 1.3. Con la Resolución N° 00685-2026-JEE-ABAN/ JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formulara los descargos respectivos. 1.4. Por el escrito presentado el 16 de agosto de 2026, la señora recurrente absolvió la tacha y solicitó que fuera declarada infundada. Sostuvo, sustancialmente, que el señor candidato había cumplido la pena impuesta por la sentencia recaída en el Expediente N° 56-1992 y que había sido rehabilitado por la resolución del 1 de diciembre de 1998, por lo que no se encontraría impedido de postular. Asimismo, respecto de la omisión de dicha sentencia en el rubro V de la DJHV, señaló que esta obedeció a un error de interpretación y de registro de la información, sustentado en las constancias emitidas por el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, del 20 de junio de 2018 y del 30 de diciembre de 2025, en las que se dejó constancia de que el Expediente N° 56-1992 no había sido ubicado ni registraba ingreso en dicho archivo. 1.5. Agregó que, una vez advertida la inconsistencia, la OP comunicó voluntariamente la existencia de la sentencia y solicitó su anotación marginal en la DJHV, antes de la interposición de la tacha. En tal sentido, invocó, entre otros pronunciamientos, las Resoluciones N° 0271-2021-JNE y N° 2824-2022-JNE, referidas a la procedencia excepcional de la anotación marginal cuando se acredita la actuación diligente de la organización política y la ausencia de ánimo de ocultamiento. 1.6. A través de la Resolución N° 00783-2026-JEE- ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato y dispuso su exclusión de la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Tamburco. Consideró, entre otros aspectos, que se encontraba acreditada la existencia de la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 56-1992, por la cual el señor candidato fue condenado, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de un año. Por un lado, concluyó que la cancelación de la condena y la rehabilitación del señor candidato no desvirtuaban el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al considerar que dicha norma no exige que la condena se encuentre vigente. 1.7. De otro lado, determinó que el señor candidato había omitido consignar la referida sentencia en el rubro V de su DJHV, pues únicamente declaró las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 144-2017-17-031 y N° 379-1992. Sobre este extremo, consideró que la existencia de la sentencia imponía el deber de declararla, con independencia de que la pena hubiera sido cumplida o que el candidato hubiera obtenido su rehabilitación. Finalmente, respecto de la solicitud de anotación marginal, el JEE sostuvo que la incorporación de una sentencia íntegramente omitida no constituía un error material, numérico o tipográ fi co, sino una modi fi cación sustancial del contenido del rubro V, por lo que no correspondía autorizarla. Para sustentar esta conclusión, invocó el criterio desarrollado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 0486-2026-JNE, según el cual el régimen de las DJHV responde a un estándar de responsabilidad objetiva electoral orientado a garantizar la transparencia y el voto informado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 24 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00783-2026-JEE-ABAN/JNE, argumentando lo siguiente: a) Alega que la resolución apelada habría incurrido en motivación insu fi ciente al analizar el impedimento para postular, pues se habría limitado a constatar la existencia de la sentencia condenatoria y señalar que esta no requería encontrarse vigente, sin responder de manera sufi ciente los argumentos planteados respecto de la rehabilitación del señor candidato y sus efectos jurídicos sobre el derecho de participación política. b) Sostiene que el JEE habría efectuado una incorrecta delimitación de la controversia, al reducir el análisis a la existencia formal de la condena, sin examinar la situación jurídica actual del señor candidato, quien cumplió la pena impuesta y obtuvo su rehabilitación, con restitución de sus derechos y cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. c) Afi rma que el JEE no habría valorado adecuadamente la jurisprudencia constitucional y electoral