NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 122
122 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / omisión de informar una sentencia condenatoria fi rme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fi n legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional]. Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria fi rme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que rea fi rma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional. Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales 6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes: 6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción de fi nitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral -de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones-, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin fi rmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión. 6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC]. 6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER]. 7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo inde fi nido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad. 8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos rati fi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la CIDH. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23). 9. En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecúa a la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú). 10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez (10) años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. 11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC). 12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. Conclusión13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política del Perú. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Yusvari Milagros Montaño Santa Cruz, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado,