Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 127

127 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial. 2.21. En el presente caso, si bien la solicitud de anotación marginal fue formulada antes de la interposición de la tacha, ello no altera el hecho de que la sentencia fue íntegramente omitida del rubro V de la DJHV al momento de presentarse la solicitud de inscripción. Conforme al criterio actualmente desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, la obligación de declarar tiene carácter objetivo y personal, por lo que la comunicación posterior de la información no determina, por sí sola, la desaparición de la infracción previamente con fi gurada. 2.22. Del mismo modo, la pretensión de incorporar mediante anotación marginal una sentencia condenatoria fi rme íntegramente omitida no constituye una mera corrección material, tipográ fi ca, aritmética o una precisión de información previamente declarada, sino que supone incorporar un antecedente judicial que no formó parte de la DJHV presentada inicialmente. 2.23. En tal sentido, el hecho de que el señor candidato haya considerado que su condición de rehabilitado y la cancelación de sus antecedentes determinaban que no debía consignar la sentencia no resulta su fi ciente para dejar sin efecto la consecuencia jurídica prevista por la ley. Esto se debe a que la obligación de declaración se determina a partir de la existencia de la sentencia condenatoria fi rme comprendida en el supuesto legal y no de la permanencia de sus efectos penales al momento de la presentación de la DJHV. 2.24. Así las cosas, aun cuando no corresponde mantener la tacha por el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, sí se encuentra plenamente acreditado que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria fi rme recaída en el Expediente N° 56-1992, con lo cual incumplió la obligación establecida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 2.25. Esta omisión constituye, por sí sola, una infracción a las normas electorales susceptible de sustentar la tacha formulada contra el señor candidato. En tal sentido, el hecho de que uno de los fundamentos acogidos por el JEE no resulte jurídicamente subsistente no determina que corresponda revocar la decisión fi nal adoptada, puesto que permanece acreditado el segundo fundamento que sustenta válidamente la exclusión del señor candidato en el presente proceso electoral. 2.26. En consecuencia, si bien se valora la actuación diligente y transparente desplegada por la OP al comunicar voluntariamente la omisión antes de la interposición de la tacha, dicha circunstancia no resulta su fi ciente, conforme al marco reglamentario vigente para las ERM 2026, para habilitar la corrección de la DJHV por anotación marginal en sustitución de la exclusión prevista por la norma. Por tanto, corresponde desestimar el agravio formulado sobre este extremo y con fi rmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la tacha por la causal de omisión de información en el rubro V de la DJHV. 2.27. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, precisando que la consecuencia jurídica derivada de la tacha fundada recae únicamente sobre el señor candidato, sin afectar la participación de los demás integrantes de la lista, conforme a lo previsto en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.). 2.28. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar I NFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yanely Valero Suel; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00783-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentado por la organización política Progresemos, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentado por la organización política Progresemos, de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026038461 TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2026032789)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN DE TACHA Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria,