Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Sobre el impedimento para postular en las ERM 2026 2.4. Respecto del primer extremo, se encuentra acreditado que, por sentencia del 2 de mayo de 1997, recaída en el Expediente N° 56-1992, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac condenó al señor candidato, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de un año. 2.5. Asimismo, obra entre los actuados del presente expediente el auto del 1 de diciembre de 1998, recaído en el Expediente de Instrucción N° 244-90, por el cual el Primer Juzgado Penal de Abancay dejó constancia de que la referida sentencia había quedado consentida y ejecutoriada, que el señor candidato había cumplido la pena impuesta y, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, dispuso su rehabilitación, la restitución de sus derechos suspendidos y la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales. 2.6. Al respecto, el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Asimismo, respecto de determinados delitos -entre ellos, los vinculados con la violación de la libertad sexual-, dicha disposición establecía la regla según la cual el impedimento resultaba aplicable aun cuando el condenado hubiera sido rehabilitado. 2.7. No obstante, la disposición según la cual el impedimento subsistiría aun cuando se hubiera producido la rehabilitación fue sometida a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. En concordancia con ello, este órgano colegiado ha venido valorando los efectos jurídicos de la rehabilitación a la luz del derecho de participación política y del principio constitucional de resocialización, conforme se advierte, entre otros pronunciamientos, en la Resolución N° 0085-2026-JNE. 2.8. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral no comparte el fundamento de la resolución apelada según el cual la rehabilitación y la cancelación de los antecedentes del señor candidato resultan irrelevantes para determinar la subsistencia del impedimento. En el presente caso, se encuentra acreditado que la pena fue cumplida y que el señor candidato fue expresamente rehabilitado mediante pronunciamiento judicial del 1 de diciembre de 1998, con restitución de sus derechos. 2.9. Por consiguiente, el agravio formulado por la señora recurrente sobre este extremo resulta atendible; sin embargo, ello no exime al señor candidato de la obligación de declarar dicha sentencia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, como se desarrolla a continuación. Sobre la omisión de consignar sentencia en la DJHV 2.10. En cuanto al segundo extremo, se advierte que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la DJHV, el señor candidato declaró tener información por consignar y registró las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 144-2017-17-031 y N° 379-1992. Sin embargo, no consignó la sentencia condenatoria fi rme recaída en el Expediente N° 56-1992. 2.11. La señora recurrente sostiene que dicha omisión no obedeció a un ánimo de ocultamiento, sino a un error explicable por la existencia de dos constancias ofi ciales del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, según las cuales no se había ubicado el expediente judicial correspondiente. Agrega que la organización política solicitó voluntariamente la anotación marginal antes de la interposición de la tacha. 2.12. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, conforme a reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen una herramienta de gran trascendencia para todo proceso electoral, por cuanto permiten que la ciudadanía, al acceder a ellas, forme su decisión y emita su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.13. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.14. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.15. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.16. De los actuados que obran en el expediente se verifi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria del 2 de mayo de 1997, recaída en el Expediente N° 56-1992, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por la cual fue declarado autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor. Dicha sentencia quedó consentida y ejecutoriada, conforme se desprende del auto de rehabilitación del 1 de diciembre de 1998, emitido por el Primer Juzgado Penal de Abancay. 2.17. En tal sentido, al momento de completar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que sí tenía información por declarar y registró las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 144-2017-17-031 y N° 379-1992. No obstante, dicha declaración no puede considerarse su fi ciente para tener por cumplida la obligación legal, pues la información consignada correspondió a otros procesos y no comprendió la sentencia condenatoria fi rme recaída en el Expediente N° 56-1992, que también debía ser declarada conforme a la normativa electoral. 2.18. De esta manera, el hecho de haber señalado que tenía información por declarar y haber consignado otras sentencias condenatorias no equivale a haber declarado la totalidad de las sentencias exigidas por la ley. La obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP no se satisface con la declaración parcial de algunas sentencias, sino con la consignación de cada sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que corresponda declarar, de modo que dicha información pueda ser conocida por la ciudadanía a través de la DJHV. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditado que la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 56-1992 no fue consignada en la DJHV del señor candidato. 2.19. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.20. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como