NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 77
77 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / a) El señor candidato no cumplía con el requisito de un año (1) de antigüedad de a fi liación previsto en los artículos 14 y 19 del reglamento electoral de la OP, debido a que su a fi liación se produjo el 10 de diciembre de 2025, mientras que las elecciones primarias se realizaron el 24 de mayo de 2026. b) Alega que la Ley N° 32536, que estableció excepcionalmente la posibilidad de participar en las ERM 2026 a ciudadanos a fi liados entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, solo habría fl exibilizado el requisito de antigüedad previsto en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); sin embargo, no habría dejado sin efecto los requisitos adicionales establecidos en la normativa interna de la OP, entre ellos, el año de a fi liación exigido por su reglamento electoral. c) Finalmente, sostiene que la participación del señor candidato en las elecciones primarias y su posterior elección no convalidan el supuesto incumplimiento de la normativa interna. Por ello, considera que, al no haber cumplido el año de a fi liación exigido al momento de las primarias, su candidatura no cumpliría las condiciones previstas por la OP y solicita que se declare fundada la tacha y se disponga su exclusión. 1.3. Con la Resolución N° 01118-2026-JEE-AQPA/ JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito al personero legal titular de la OP, a quien otorgó un plazo de un (1) día calendario para que formulara los descargos correspondientes. El pronunciamiento le fue noti fi cado el 12 de agosto de 2026, en su casilla electrónica, conforme al cargo de la Notifi cación N° 379943-2026-AQPA. 1.4. El 13 de agosto de 2026, don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la OP, presentó el escrito de absolución de tacha y solicitó que esta fuera declarada infundada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Sostiene que la candidatura del señor candidato se encuentra válidamente habilitada pese a no contar con un año de antigüedad de a fi liación, pues su a fi liación, realizada el 10 de diciembre de 2025, se encuentra comprendida dentro del periodo excepcional establecido por la Ley N° 32536, que habilitó para las ERM 2026 la participación de ciudadanos a fi liados entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026. b) Afi rma que la propia normativa interna de la OP permite la adecuación de sus reglas a las normas legales vigentes al momento de las elecciones primarias y que su Tercera Disposición Final establece que, en caso de confl icto entre una norma estatutaria y una norma legal, prima la norma legal. Por ello, considera que el requisito interno de un (1) año de a fi liación cede frente a la habilitación excepcional prevista por la Ley N° 32536. c) Señala que la candidatura fue producto de un proceso válido de democracia interna, organizado por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, y posteriormente proclamada por el JNE mediante la Resolución N° 1252-2026-JNE. Por ello, sostiene que la participación en las elecciones primarias y la proclamación o fi cial generan efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos mediante la tacha. d) Finalmente, invoca el principio pro participatione , y sostiene que la tacha no puede utilizarse para reabrir etapas precluidas ni cuestionar indirectamente decisiones adoptadas en el proceso de democracia interna. Asimismo, cuestiona que se utilicen determinados precedentes del JNE para restringir la participación del candidato, pues considera que corresponden a supuestos distintos. 1.5. El 18 de agosto de 2026, por la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró infundada la tacha, con base en las siguientes consideraciones: a) Si bien el señor candidato se a fi lió el 10 de diciembre de 2025 y no cumplía un año de a fi liación al momento de las elecciones primarias, dicha circunstancia debía analizarse teniendo en cuenta el régimen excepcional establecido para las ERM 2026 por la Ley N° 32536.b) Determinó que la referida ley habilitó excepcionalmente y, por única vez, la participación como candidatos de los ciudadanos que se a fi liaron entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, exonerándolos del plazo de a fi liación previsto en el artículo 24-A de la LOP. Como la a fi liación del señor candidato se produjo el 10 de diciembre de 2025, se encontraba comprendido en dicho periodo excepcional. c) Asimismo, señaló que exigir al señor candidato el cumplimiento de los doce meses de a fi liación previstos en la normativa interna de la OP supondría, en la práctica, privar de efectos a la habilitación excepcional otorgada por la Ley N° 32536. En aplicación del principio de interpretación favorable a la participación política, consideró que correspondía privilegiar la interpretación compatible con el ejercicio efectivo de dicho derecho. d) En consecuencia, concluyó que la a fi liación del señor candidato se encontraba dentro del periodo excepcional legalmente habilitado y que la falta de un año (1) de antigüedad no constituía, en este caso, un impedimento que determinara su exclusión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01468-2026-JEE-AQPA/JNE y solicitó que fuera revocada y que, al reformarla, se declare fundada la tacha. Al respecto, sustentó su recurso, esencialmente, en los siguientes agravios: a) El JEE incurrió en motivación insu fi ciente e incongruencia omisiva, al no analizar la regla contenida en el artículo 24-A de la LOP, que permite a las organizaciones políticas establecer mayores requisitos que los previstos legalmente, ni explicar por qué la exoneración del plazo legal de a fi liación establecida por la Ley N° 32536 alcanzaría también al requisito interno de un año de a fi liación. b) Alega que el JEE confundió el requisito legal de a fi liación con el requisito interno establecido por la OP, pues la Ley N° 32536 solo habría exonerado excepcionalmente del plazo legal previsto en el artículo 24-A de la LOP, mas no de las condiciones adicionales válidamente establecidas por la OP en su reglamento electoral. c) Cuestiona la aplicación del principio de jerarquía normativa, al considerar que no existe una verdadera antinomia entre la Ley N° 32536 y el reglamento electoral de la OP, dado que el propio artículo 24-A de la LOP autoriza a las organizaciones políticas a establecer mayores requisitos. En consecuencia, sostiene que el JEE habría inaplicado indebidamente una norma interna vigente que exigía un año (1) de antigüedad de afi liación. d) Finalmente, sostiene que el señor candidato no cumplía objetivamente el año de a fi liación exigido al momento de las elecciones primarias, y cuestiona que el JEE no haya valorado que la OP mantuvo expresamente dicho requisito aun después de la publicación de la Ley N° 32536, así como los precedentes del JNE invocados en la tacha. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente