NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 140
140 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / modalidad de elección. Asimismo, el documento emitido por el órgano estatutario correspondiente que acredite la adopción de la modalidad. b) En el caso de optar por la modalidad c) del artículo 24 de la LOP, el ámbito regional o municipal de participación de sus delegados y el número de delegados a elegir. 11.2. La fecha límite para presentar la información aludida en el numeral 11.1 es el 16 de febrero de 2026. 11.3. Las organizaciones políticas que incumplan con la obligación de informar en el plazo antes establecido, no pueden llevar a cabo sus Elecciones Primarias. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). 2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia fi nal y de fi nitiva en materia electoral (ver SN 1.4.). 2.3. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.12.), las tachas deben señalar las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como estar acompañadas de las pruebas correspondientes. Asimismo, es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conlleva la exclusión de fi nitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis exija un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada. 2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra el señor candidato al considerar que el mandato del anterior CNE de la OP concluyó el 30 de noviembre de 2025 y que, ante la vacancia de dicho órgano, el Plenario Nacional eligió e instaló válidamente a un nuevo comité, presidido por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad. Asimismo, valoró que la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez fue registrada por la DNROP, que la nueva conformación del órgano electoral partidario obtuvo publicidad registral y que sus integrantes suscribieron el acta de elecciones primarias. Por ello, concluyó que no se acreditó alguna infracción a las normas de democracia interna que invalidara la candidatura cuestionada. 2.5. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que, al 16 de febrero de 2026, doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad no se encontraba reconocida en el ROP como presidenta del órgano electoral central y que, por consiguiente, carecía de habilitación para suscribir la comunicación de la modalidad de elecciones primarias. En ese sentido, corresponde determinar si la información registral acredita la falta de habilitación alegada y si esta afectó la validez del proceso de elecciones primarias del que proviene la candidatura del señor candidato. 2.6. Al respecto, el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE establece que la modalidad de elecciones primarias debe ser comunicada mediante documento suscrito conjuntamente por el presidente del órgano electoral central y el personero legal de la organización política, ambos registrados en el ROP. Asimismo, el numeral 11.2 del mismo artículo fi jó como fecha límite para efectuar dicha comunicación el 16 de febrero de 2026, mientras que el numeral 11.3 prevé que el incumplimiento de esta obligación impide a la organización política realizar elecciones primarias (ver SN 1.13.). 2.7. Para dilucidar dicho cuestionamiento, este Supremo Tribunal Electoral consultó la información ofi cial del Sistema del ROP (SROP). Así, en el reporte denominado “Lista de directivos vigentes a la fecha” 1, correspondiente a la OP, doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad fi gura bajo el cargo de presidenta del Comité Nacional Electoral, consignándose como fecha de inicio en dicho cargo el 27 de diciembre de 2025. 2.8. Ahora bien, en el referido reporte también se incorporó una anotación según la cual la renuncia de doña Cinthia Pamela Pajuelo Chávez al cargo de presidenta del CNE sería efectiva desde el 20 de febrero de 2026, así como otra en la que se indica que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad inició en dicho cargo en esa misma fecha. No obstante, estas anotaciones deben ser valoradas conjuntamente con la información contenida en el campo correspondiente a la fecha de inicio en el cargo, en el cual el propio ROP consigna expresamente el 27 de diciembre de 2025. 2.9. Por consiguiente, la coexistencia de dichas referencias temporales no permite concluir, de manera inequívoca, que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad carecía de reconocimiento registral al 16 de febrero de 2026, más aún cuando el mismo reporte o fi cial la identi fi ca como presidenta del CNE con fecha de inicio anterior al referido hito electoral. En un procedimiento de tacha, la existencia de una diferencia en la información registral no resulta su fi ciente para restringir el derecho de participación política si no se cuenta con elementos objetivos que acrediten la infracción alegada. 2.10. Esta conclusión guarda concordancia con el artículo 4 de la LOP y el artículo 9 del Reglamento del ROP, según los cuales el nombramiento de los dirigentes partidarios surte efectos desde su aceptación o desde el ejercicio de la función, y los efectos de su inscripción se retrotraen a la fecha del acto que la sustenta (ver SN 1.5. y 1.6.). Por consiguiente, dicha inscripción tiene carácter declarativo y no constitutivo, pues reconoce y hace oponible el nombramiento desde la fecha del acto partidario; en este caso, desde el 27 de diciembre de 2025. 2.11. En ese sentido, la información o fi cial del SROP desvirtúa el presupuesto fáctico central de la tacha, referido a que, al 16 de febrero de 2026, la OP carecía de una presidenta del CNE con reconocimiento registral. Asimismo, no obra en autos algún documento que acredite que la comunicación de la modalidad de elecciones primarias hubiera sido suscrita por una persona distinta de aquella que fi guraba reconocida como presidenta del referido órgano electoral partidario. 2.12. En cuanto al cuestionamiento referido a que el JEE no dispuso la incorporación de la partida histórica del ROP, los expedientes registrales, la comunicación de la modalidad de elecciones primarias y la trazabilidad del