NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 de fi ne, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM 1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala: Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal Corresponde al concejo municipal: […] 10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor. 1.4. El numeral 4 del artículo 10 establece: Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones: […]4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa. 1.5. El numeral 8 del artículo 22 re fi ere lo siguiente: Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […]8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;[…] 1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que: En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. En la Ley N° 26771 1 1.7. El artículo 1, modi fi cado por la Ley N° 312992, precisa lo siguiente: Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad , por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. En el Código Civil 1.8. El artículo 236 determina que: Artículo 236.- Parentesco consanguíneo El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC) 1.9. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. En la jurisprudencia del JNE1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se con fi guren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.11. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también cuando ejerzan injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación. 1.12. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente: Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. 1.13. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que: