Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.5. Con relación a ello, el señor recurrente señala como agravios la errónea interpretación y aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, así como la valoración incompleta de la sentencia penal y del Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH, además de la vulneración del deber de debida motivación. Por tanto, corresponde analizar los cuestionamientos planteados. Sobre el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú 2.6. Al respecto, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución, su ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las condiciones, requisitos e impedimentos establecidos en la normativa electoral y en el propio texto constitucional, entre ellos, el previsto en el artículo 34-A. 2.7. En ese sentido, el artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.2.) establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, por la comisión de delito doloso y que además se encuentre vigente. Por tanto, corresponde veri fi car si, en el caso concreto, concurren los presupuestos previstos en dicha disposición constitucional. 2.8. Ahora bien, el señor candidato registra una sentencia condenatoria, en calidad de cómplice primario y en condición de particular, por la comisión del delito doloso de colusión. No obstante, de los actuados obrantes en autos se advierte que dicha condena no mantiene efectos jurídicos que sustenten el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, toda vez que, mediante la Resolución Nº 72, de 16 de abril de 2024, el Juzgado Penal Liquidador de Antonio Raimondi de la CSJA dispuso la rehabilitación del señor candidato y la cancelación de sus antecedentes penales. En consecuencia, al haberse dispuesto judicialmente su rehabilitación por el órgano jurisdiccional competente, corresponde considerar que la condena no genera actualmente el impedimento previsto en el citado artículo. 2.9. Asimismo, mediante el Certi fi cado de Antecedentes Penales, expedido el 8 de junio de 2026, correspondiente al señor candidato, se advierte que no registra antecedentes penales. Por tanto, el señor candidato no se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), por lo que corresponde desestimar dicho agravio. Sobre el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM 2.10. Sobre el particular, el citado dispositivo legal establece que se encuentran impedidas de postular las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas. En consecuencia, la calidad de autor constituye un elemento expresamente previsto por la norma para la con fi guración del impedimento electoral (ver SN 1.4.). 2.11. De la revisión de los actuados, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la CSJA por la comisión del delito de colusión, por el que se le impusieron tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos (2) años. No obstante, corresponde precisar que dicha condena fue impuesta en calidad de cómplice primario y en condición de particular, y no en calidad de autor ni en condición de funcionario o servidor público. 2.12. Esta precisión no constituye una cuestión meramente formal, sino un elemento sustancial para determinar la aplicación del impedimento previsto en la LEM. En efecto, dicha disposición no comprende indistintamente todas las formas de participación en la comisión de un delito, sino que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes hayan sido condenados en calidad de autores y en las condiciones expresamente previstas por la norma. En consecuencia, extender sus efectos a una persona condenada como cómplice y que, además, no ostentaba la condición de funcionario o servidor público supondría incorporar un supuesto no previsto expresamente por la normativa electoral vigente. En el presente caso, la situación jurídica del señor candidato no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). Por consiguiente, corresponde desestimar el agravio. 2.13. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE realizó una valoración incompleta y fragmentaria de la sentencia penal fi rme y del Recurso de Nulidad Nº 367-2020/ÁNCASH. Al respecto, corresponde precisar que, de la propia sentencia penal, se advierte que el órgano jurisdiccional estableció de manera diferenciada la situación jurídica de los procesados, atribuyendo al señor candidato la calidad de cómplice primario. En ese sentido, la jurisdicción electoral debe atender a la cali fi cación jurídica y al grado de participación establecidos en una sentencia penal fi rme, sin que corresponda modi fi car, cuestionar o reinterpretar dicha determinación, por cuanto ello supondría invadir el ámbito propio de la jurisdicción penal. Sobre la vulneración a la debida motivación2.14. En cuanto a la alegada vulneración del deber de debida motivación, el señor recurrente sostiene que la resolución venida en grado omitió analizar los principios constitucionales que sustentan el régimen de impedimentos electorales. Al respecto, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión en calidad de cómplice primario y en condición de particular, por lo que no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). Asimismo, tampoco se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al haberse dispuesto judicialmente su rehabilitación. En consecuencia, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, pues determinó, con base en las circunstancias concretas del caso y en la normativa aplicable, que el señor candidato no se encuentra comprendido en los impedimentos invocados. 2.15. En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que no se ha acreditado que el señor candidato se encuentre comprendido en los impedimentos electorales invocados. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel González Morales; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00456-2026-JEE-HUAR/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Humberto Enrique Samanes Melgarejo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, por la organización política Alianza Para el Progreso en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.