Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2005 (16/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, miercoles 16 de febrero de 2005
A Mes de pago del Impuesto

NORMAS LEGALES

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MORDAZA MORDAZA Junio MORDAZA Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

B Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes periodos tributarios Desde marzo a diciembre Desde MORDAZA a diciembre Desde MORDAZA a diciembre Desde junio a diciembre Desde MORDAZA a diciembre Desde agosto a diciembre Desde setiembre a diciembre Desde octubre a diciembre Noviembre y diciembre

normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al periodo tributario consignado en la columna "A", contra la cuota del Impuesto indicada en la columna "B" del cuadro que a continuacion se detalla: A PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL PERIODO TRIBUTARIO marzo MORDAZA MORDAZA junio MORDAZA agosto setiembre octubre noviembre B MES DEL VENCIMIENTO DE LA CUOTA DEL IMPUESTO MORDAZA MORDAZA junio MORDAZA agosto setiembre octubre noviembre diciembre

Para efecto de la aplicacion del credito a que se refiere el parrafo anterior, solo se considerara el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podra ser aplicado. El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, solo podra ser aplicado como credito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al periodo tributario diciembre del mismo ejercicio. e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o MORDAZA de la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no MORDAZA sido aplicada como credito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituira el credito a aplicarse contra el pago de regularizacion del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Articulo 8º de la Ley. f) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o MORDAZA de la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en funcion de la variacion del Indice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligacion de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectua el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditacion del Impuesto contra el pago de regularizacion del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Articulo 8º de la Ley, se consignara el importe a que se refiere el parrafo anterior. Articulo 10º.- Saldo del Impuesto no aplicado como credito Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularizacion del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pago el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podra ser devuelto de acuerdo a lo senalado en el tercer parrafo del Articulo 8º de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. Articulo 11º.- Contribuyentes obligados a tributar en el exterior Estan comprendidos en los alcances del ultimo parrafo del Articulo 8º de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o MORDAZA matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que debera indicarse en el Anexo. Articulo 12º.- Opcion de acreditacion Los contribuyentes indicados en el articulo anterior que ejerzan la Opcion, presentaran ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la MORDAZA de la declaracion jurada del Impuesto a que se refiere el Articulo 13º. La Opcion no podra ser variada con posterioridad al vencimiento de la MORDAZA del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entendera como no acogido a la Opcion. La SUNAT podra solicitar a los contribuyentes la documentacion que acredite la informacion indicada en el Anexo. Articulo 13º.- Declaracion Jurada y Cuotas Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opcion presentaran la declaracion jurada del Impuesto y efectuaran el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT. Articulo 14º.- Acreditacion de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Los contribuyentes que ejerzan la Opcion utilizaran como credito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las

Para efecto de lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 8º de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensacion. Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, segun lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podra ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podran ser utilizados como credito contra el Impuesto unicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente despues de realizado el pago a cuenta. El monto que se utilice como credito contra el Impuesto no incluira los intereses moratorios previstos en el Codigo Tributario por pago extemporaneo. Articulo 15º.- Limitaciones en la Aplicacion de los Creditos contra el Impuesto El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opcion no podra ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni sera materia de devolucion pudiendo ser deducido como gasto. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como credito contra las cuotas del Impuesto podra ser usado unicamente como credito sin derecho a devolucion contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto sera deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su caracter de credito con derecho a devolucion. Articulo 16º.- Credito o Gasto El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como credito, segun lo dispuesto en el Articulo 8º de la Ley, no podra ser deducido como gasto para la determinacion del Impuesto a la Renta. El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podra ser utilizado como credito contra dicho tributo. El contribuyente debera indicar en la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizara el Impuesto pagado como credito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opcion no podra ser variada ni rectificada. El contribuyente pagara los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando: a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta. b) Acredite el Impuesto en la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el Articulo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Articulo 17º.- SUNAT La SUNAT dictara las normas necesarias para la mejor aplicacion del presente Reglamento.

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