Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2006 (13/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 13 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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libres y regulados (empresas distribuidoras) debe ser pagado por toda la demanda del Sistema Interconectado Nacional segun el procedimiento establecido en el Articulo 1º de la Resolucion Nº 072; Que, por tal razon, corresponde modificar el literal b) del Articulo 1º de la Resolucion Nº 072 para aclarar que la aplicacion del cargo CPSEE03 a los consumidores finales (libres con quienes tiene o ha tenido relacion contractual y regulados actuales), por parte de las empresas distribuidoras, debe tomar en cuenta la expansion de los precios a cada nivel de consumo mediante los correspondientes factores de perdidas vigentes en cada periodo regulatorio; asi, el monto resultante a facturar en cada periodo regulatorio, luego de dicha expansion debera ser distribuido entre los consumidores actuales en proporcion a sus consumos de energia registrados entre el 18 de agosto de 2001 y el 14 de diciembre de 2005; Que, de lo expuesto, el recurso de reconsideracion presentado por EDELNOR, en este extremo debe ser declarado fundado en parte, toda vez que si corresponde efectuar precision del literal b) del Articulo 1º de la Resolucion Nº 072, con la modificacion mencionada en el considerando anterior. 2.2 QUE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCION TRASLADEN A LAS EMPRESAS DE GENERACION LOS MONTOS FACTURADOS SEGUN LO INDICADO EN EL PARRAFO ANTERIOR. EL TRASLADO A CADA GENERADOR SE DEBERA HACER EN PROPORCION A LA ENERGIA SUMINISTRADA EN CADA UNO DE LOS MESES COMPRENDIDOS EN LOS PERIODOS INDICADOS EN LAS RESOLUCIONES MORDAZA SENALADAS; 2.2.1 SUSTENTO DE EDELNOR Que, EDELNOR sostiene que en el periodo de facturacion establecido, 2001 - 2005, muchos clientes han sido retirados, no existiendo ninguna relacion contractual, por lo que no es factible facturarles y cobrarles de manera efectiva; Que, asimismo, senala EDELNOR que con la finalidad de no perjudicar economicamente a las empresas distribuidoras, en aplicacion del mandato dictado por el Poder Judicial, el OSINERG debe modificar lo establecido en la Resolucion Nº 072, considerando que los montos que las empresas distribuidoras deben trasladar a las generadoras, MORDAZA los montos facturados a los clientes activos a la fecha de facturacion respectiva. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, la peticion formulada por EDELNOR en este extremo de su recurso ha quedado absuelta con el analisis efectuado en el Numeral 2.1.2 que antecede, por lo que no amerita reiterar dicho pronunciamiento; Que, sin embargo, debe mencionarse que con la aclaracion del literal b) del Articulo 1º de la Resolucion Nº 072, el monto facturado por los generadores a los distribuidores, por aplicacion del cargo CPSEE03, es equivalente al que facturen estos ultimos a los consumidores finales, siendo responsabilidad de las empresas concesionarias hacer efectiva la cobranza de dicha facturacion; Que, de lo expuesto, el recurso de reconsideracion presentado por EDELNOR, en este extremo, debe estarse a lo resuelto en el Articulo 1º de la presente resolucion. 2.3 QUE LA FACTURACION A LOS CLIENTES DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION, SE EFECTUE APLICANDO DIRECTAMENTE EL CARGO CPSEE03 EXPANDIDO A CADA NIVEL DE CONSUMO DE LOS CLIENTES, MEDIANTE LOS FACTORES DE EXPANSION DE PERDIDAS VIGENTES. EN TAL SENTIDO, NO DEBE EXIGIRSE EL REAJUSTE DE LOS PLIEGOS TARIFARIOS VIGENTES EN CADA MES, NI SU PUBLICACION. 2.3.1 SUSTENTO DE EDELNOR Que, senala EDELNOR, que normalmente, los procesos de refacturacion se realizan en cada mes, los mismos que se publican en un diario de circulacion nacional. Mencionan, que teniendo en cuenta que el unico factor que esta variando es el CPSEE03, la diferencia entre el pliego reajustado y el pliego vigente en cada mes

seria, obviamente, el cargo CPSEE03. Por lo tanto, da lo mismo efectuar la refacturacion reajustando los pliegos que aplicando directamente el cargo CPSEE03; Que, en tal sentido, EDELNOR senala que OSINERG debe precisar lo establecido en la Resolucion Nº 072, a fin de que en la facturacion de las empresas de distribucion a sus clientes se aplique directamente el cargo CPSEE03 expandido por los factores de perdidas vigentes en cada mes, a los consumos registrados por cada cliente en el mes correspondiente. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, conforme dispone el Articulo 152º 1 del Reglamento de la LCE, los concesionarios de distribucion deben publicar las tarifas emitidas por OSINERG en el diario de mayor circulacion donde se ubica su concesion. La razon de ser de la disposicion anotada es permitir que los consumidores tomen conocimiento previo de la tarifa que les correspondera pagar; Que, en el presente caso, al tratarse de una situacion especial dispuesta por un mandato judicial, se justifica que las empresas de distribucion apliquen directamente el cargo CPSEE03 expandido por los factores de perdidas vigentes en cada mes, a los consumos registrados por cada cliente en el mes correspondiente, sin necesidad de recalcular los anteriores pliegos tarifarios; Que, a fin de cumplir con el objetivo del Articulo 152º mencionado es necesario incorporar en el pliego tarifario, por una sola vez y en la oportunidad que se senala en el literal d) del Articulo 1º de la Resolucion Nº 072, conforme se establece en el Articulo 5º de la presente resolucion, un cargo adicional que corresponda a la aplicacion acumulada del cargo CPSEE03; Que, de lo expuesto, se considera que el recurso de reconsideracion, en este extremo, resulta fundado en parte. 2.4 QUE NO SE CONSIDERE EN LA FACTURACION DEL CARGO CPSEE03, LOS FACTORES DE RECARGO Y DE DESCUENTO VIGENTES EN CADA MES POR APLICACION DEL FOSE 2.4.1 SUSTENTO DE EDELNOR Que, EDELNOR sostiene que tomando en cuenta la carga a refacturar por las empresas de distribucion, en el orden de 3 millones de clientes por 52 meses, se deberia exceptuar la aplicacion de los recargos y descuentos contemplados en el FOSE, por la necesidad de simplificar y acelerar el MORDAZA, dado que el mandato judicial es un caso excepcional; Que, al respecto, EDELNOR senala que OSINERG debe precisar lo establecido en la Resolucion Nº 072 en el sentido de exceptuar la aplicacion del FOSE. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, mediante Ley Nº 27510 de 24 de agosto de 2001, se creo el Fondo de Compensacion Social Electrica (FOSE) mediante el cual los consumos mensuales menores a 100 kilovatios hora por mes comprendidos dentro de la opcion tarifaria BT5 residencial o aquella que posteriormente la sustituya se favorecen mediante un recargo en la facturacion de los usuarios de servicio publico de electricidad con consumos mayores al senalado. Dicha Ley encargo al OSINERG la administracion del FOSE, debiendo fijar los calculos de las transferencias entre las empresas aportantes y receptoras del FOSE, precisar sus alcances, etc.;

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"Articulo 152º LCE.- La Comision dispondra la publicacion de la formulas tarifarias, a que se refiere el Articulo anterior, en el Diario Oficial "El Peruano" por una sola vez, con una anticipacion de quince (15) dias calendario a su entrada en vigencia. Los concesionarios de distribucion, a su vez, deberan publicar las tarifas expresadas en valores reales, resultantes de la aplicacion de las formulas tarifarias emitidas por la Comision, en el diario de mayor circulacion donde se ubica la concesion. Igualmente, esta obligado a exhibir dichos valores en sus oficinas de atencion al publico".

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