Norma Legal Oficial del día 21 de noviembre del año 2007 (21/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 21 de noviembre de 2007

ni consumen dicho producto, o han decidido no hacerlo en adelante, resulta conveniente disponer de un procedimiento que les permita continuar con sus actividades principales, al no haber instalado tal sistema; Que, por lo expuesto en el parrafo precedente es necesario modificar el articulo 4º del Decreto Supremo Nº 014-2001-EM, a efectos de que el Ministerio de Energia y Minas, no proceda a cancelar la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos de Combustibles Liquidos en cuyas instalaciones el OSINERGMIN MORDAZA verificado que no almacenan ni consumen gasolinas, y, que han decidido no hacerlo mediante comunicacion escrita, habilitando los registros de aquellos Consumidores Directos suspendidos por no haber instalado el Sistema de Recuperacion de Vapores y que han decidido no continuar almacenando ni consumiendo gasolinas, usando los tanques de gasolina para almacenar combustibles de Clase II; De conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Incorporacion del articulo 4.1º en el Decreto Supremo Nº 014-2001-EM Incorporar el articulo 4.1º en el Decreto Supremo Nº 014-2001-EM, el cual quedara redactado de la siguiente manera: "Articulo 4.1º.- Los Consumidores Directos de Combustibles Liquidos, que a la fecha de la supervision y fiscalizacion por parte del OSINERGMIN no hayan cumplido con instalar el Sistema de Recuperacion de Vapores debido a que por decision de caracter operativo o empresarial han dejado de almacenar y consumir gasolinas; y, pretenden no usar los Tanques de Almacenamiento para ese fin, podran solicitar la Modificacion de Datos en la inscripcion del Registro de Hidrocarburos segun el procedimiento establecido. Para el tramite de Modificacion de Datos los consumidores Directos deberan presentar ante la Direccion General de Hidrocarburos o Direccion Regional de Energia y Minas correspondiente, la conformidad del OSINERGMIN respecto al cambio de uso de los tanques o la aprobacion del Plan de Abandono Parcial para los tanques que almacenaban gasolinas. A su vez, aquellos Consumidores Directos de Combustibles Liquidos cuyo Registro de Inscripcion MORDAZA sido suspendido por no haber instalado el Sistema de Recuperacion de Vapores y que se encuentran en el supuesto descrito en el parrafo precedente, podran solicitar la habilitacion de su Registro ante la Direccion General de Hidrocarburos, presentando un pronunciamiento del OSINERGMIN sobre el cambio de uso de los tanques o la aprobacion del Plan de Abandono Parcial para los tanques que almacenaban gasolinas, segun corresponda. Debiendo realizar la Modificacion de Datos correspondiente ante la Direccion General de Hidrocarburos o Direccion Regional de Energia y Minas segun corresponda." Articulo 2º.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 3º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veinte dias del mes de noviembre del ano dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas

Constituyen derechos de servidumbre de ocupacion, paso y MORDAZA a favor de Peru LNG S.R.L. para instalacion de Ducto Principal para el transporte de Gas Natural hacia la Planta de Licuefaccion de Gas Natural
RESOLUCION SUPREMA Nº 046-2007-EM
MORDAZA, 20 de noviembre de 2007 VISTO el expediente N° 1673113 y sus Anexos 1683386, 1691035, 1692540, 1694950 y 1694843, formado por Peru LNG S.R.L. sobre solicitud de constitucion de derecho de servidumbre legal de ocupacion, paso y MORDAZA para la instalacion de un Ducto Principal para el transporte de Gas Natural desde el departamento de MORDAZA hacia la Planta de Licuefaccion de Gas Natural, ubicada a la altura del kilometro 169 de la Carretera Panamericana Sur, en la denominada MORDAZA Melchorita, segun lo establecido en el Convenio de Inversion para la Instalacion, Operacion y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de enero de 2006, Peru LNG S.R.L. MORDAZA con el Estado Peruano, un Convenio de Inversion para la Instalacion, Operacion y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el cual senala en sus numerales 1.10 y 1.27 que Peru LNG S.R.L. podra instalar y operar un Ducto Principal, a fin de transportar el Gas Natural para su transformacion en la mencionada Planta de Procesamiento; Que, mediante Resolucion Directoral Nº 084-2007EM/DGH, se autorizo a Peru LNG S.R.L la operacion e instalacion del referido Ducto Principal, con una extension de 408 Km., con 34 pulgadas de diametro y 677 MMSCFD de capacidad, para transportar gas natural desde el Km. 211 del derecho de via del Sistema de Transporte de Gas Natural de propiedad de Transportadora de Gas del Peru S.A. en la provincia de la Mar, en el departamento de MORDAZA, hasta su futura Planta de Licuefaccion que se ubicara a la altura del kilometro 169 de la Carretera Panamericana Sur (en la denominada MORDAZA Melchorita); Que, el articulo IV de la Clausula Preliminar del mencionado Convenio senala que las actividades que desarrolla el inversionista gozan de las garantias establecidas en la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las mismas que se encuentran comprendidas en el articulo 2º de la Ley Nº 28176, Ley de Promocion de la Inversion en Plantas de Procesamiento de Gas Natural; Que, el mencionado articulo 2º senala que los beneficios a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 74º de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, que se aplicaran a las Plantas de Procesamiento de Gas Natural, son entre otros, los contenidos en los articulos 82º, 83º y 84º de dicha Ley, sobre derechos de uso, servidumbre y expropiacion; Que, conforme con lo dispuesto por los articulos 82° y 83° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploracion y explotacion de Hidrocarburos, construccion, operacion y mantenimiento de ductos para el Transporte de Hidrocarburos, asi como la Distribucion de Gas Natural podran gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro MORDAZA de derechos y autorizaciones sobre terrenos publicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, asimismo, se precisa en las referidas disposiciones, que los perjuicios economicos que ocasione el ejercicio del derecho de servidumbre deberan ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios; contemplando que el Reglamento de la referida ley establecera los requisitos y procedimientos que permitiran el ejercicio de tales derechos; Que, supletoriamente es de aplicacion el Titulo VII del Reglamento de las Actividades de Exploracion y

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