Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2008 (18/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, martes 18 de noviembre de 2008

NORMAS LEGALES
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firme, a efectos que sea registrada en las bases de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo con los lineamientos de la citada Ley.

Articulo 126º.- Medidas Preventivas La autoridad competente, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador y con el objeto de asegurar la eficacia de la resolucion final a emitir o evitar mayores riesgos a las condiciones de seguridad vial, podra aplicar las medidas preventivas de paralizacion de la actividad y la clausura temporal del local, si concurren las siguientes condiciones: a) Que los hechos que configuran la infraccion se encuentren verosimilmente acreditados sin necesidad de mayor actuacion probatoria. b) Que se trate de infracciones que, de acuerdo con el Cuadro de Tipificacion y Calificacion de Infracciones e Imposicion de Sanciones del presente Reglamento, esten calificadas como graves o muy graves.

Las medidas preventivas tienen caracter provisorio y podran ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopcion. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Los extranjeros que ingresen al MORDAZA y conduzcan con permiso o licencia internacional o nacional de otros paises, se sujetaran a las normas previstas en el Reglamento Nacional de MORDAZA y al presente reglamento. Segunda.- La DGTT emitira la Resolucion Directoral que regule la emision de los permisos provisionales de conducir a los postulantes a una licencia de conducir una vez que estos hayan aprobado los examenes medicos de aptitud psicosomatica, asimismo para realizar la apertura de un registro de permisos provisionales de conducir para postulantes a una licencia de conducir. Tercera.- Las resoluciones que inhabilitan para obtener licencia de conducir asi como las que suspenden, anulan o cancelan dichas licencias, expedidas por la autoridad competente, seran publicadas en el diario oficial "El Peruano" o en el diario de mayor circulacion en el interior del MORDAZA, segun la jurisdiccion. Cuarta.- El MTC a traves de la DGTT, expedira las normas complementarias que MORDAZA necesarias para la implementacion de lo dispuesto en el presente reglamento. Quinta.- Autoricese a la DGTT para delegar facultades concernientes a la supervision y levantamiento de actas de verificacion a los Gobiernos Regionales y Locales, en merito de los convenios de colaboracion que celebren MORDAZA entidades, asi como a las empresas especializadas en actividades de fiscalizacion, previa Resolucion Directoral de autorizacion. Sexta.- Las Escuelas de Conductores a que se refiere el presente reglamento, por el merito de la autorizacion otorgada, podran impartir los cursos de capacitacion de conductores del servicio de transporte de personas y transporte de mercancias a que se refiere el Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, curso de seguridad vial y sensibilizacion del infractor a que se refiere el Reglamento Nacional de MORDAZA y Jornadas de Reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial a que se refiere el presente reglamento, para cuyo efecto deberan sujetarse a las disposiciones que le MORDAZA pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo precedente, las entidades de capacitacion de conductores del servicio de transporte de personas y de mercancias, las que brinden el curso de seguridad vial y sensibilizacion del infractor, y los centros de reforzamiento encargadas de impartir los cursos de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial que, a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, cuenten con autorizacion otorgada por la autoridad competente, seguiran operando hasta el 31 de diciembre del 2008. Dichas entidades podran ser autorizadas como Escuelas de Conductores si cumplen con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento.

Setima.- En todo lo no previsto con relacion al procedimiento administrativo sancionador seran de aplicacion las normas contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava.- Las Escuelas de Conductores autorizadas, ademas de capacitar a los conductores de las clase A categorias II y III y clase B categoria II-c, podran impartir cursos de capacitacion a quienes aspiran obtener la licencia de conducir de la Clase A Categoria I, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente reglamento en cuanto les corresponda y cuenten con la autorizacion del MTC, en cuyo caso los certificados que estas emitan tendran validez para exonerar a dichos postulantes de la evaluacion teorica sobre normas de transito. Novena.- Las Escuelas de Conductores autorizadas conforme al presente reglamento podran acceder a la autorizacion y registro como entidad de capacitacion en el manejo de materiales y/o residuos peligros, en cuyo caso unicamente estaran obligadas a cumplir con los requisitos indicados en los literales a), e) y f) del numeral 1 del articulo 29º del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC. Decima.- El MTC podra suscribir convenios con el Ministerio de Defensa, a efectos que las Fuerzas Armadas puedan encargarse de la capacitacion de quienes hayan culminado su periodo de conscripcion en la institucion y desean obtener la licencia de conducir de la clase A categorias II y III, a cuyo efecto se estableceran en el referido convenio los requisitos minimos para brindar la capacitacion, teniendo el documento emitido el mismo valor que el certificado de profesionalizacion del conductor. Si el Ministerio de Defensa realiza la capacitacion a traves de instituciones de reconocido prestigio, estas ultimas deberan cumplir con los requisitos de acceso establecidos en el articulo 43 del presente reglamento, excepto los establecidos en el numeral 43.6. Decima Primera.- Los requisitos para la autorizacion como Establecimientos de Salud establecidos en los literales f), g) y h) del numeral 43.4.2 y los literales e), f) y g) del numeral 43.4.3 del articulo 43, y en el inciso m) del articulo 44 del presente reglamento seran exigibles a partir del 26 de junio del 2009, debiendo a esa fecha cumplir los Establecimientos de Salud autorizados, con adecuarse a los referidos requerimientos; caso contrario seran invalidas las evaluaciones psicosomaticas que estos establecimientos realicen con posterioridad a la fecha MORDAZA senalada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- La equivalencia en clase y categoria de las licencias de conducir aprobadas en el presente reglamento son:
REGLAMENTO REGLAMENTO ANTERIOR ACTUAL A-I Titulares de la licencia A-I con menos de dos anos A-II-a Titulares de la licencia A-I con mas de dos anos A-II-b Titulares de la licencia A-II Titulares de la licencia A-III que acredite haber laborado A-III-a en los ultimos 6 meses en el servicio de transporte de pasajeros Titulares de la licencia A-III que acredite haber laborado A-III-b en los ultimos 6 meses en el servicio de transporte de mercancias Titulares de la licencia A-III, debiendo adjuntar el Certificado de Profesionalizacion del Conductor para el A-III-c servicio de transporte que no acredita haber realizado.

Las Municipalidades Provinciales estableceran el cuadro de equivalencias para las licencia de conducir de la clase B. Segunda.- Los Certificados de Profesionalizacion del Conductor a que se refiere el presente reglamento seran exigibles cuando se cuente con Escuelas de Conductores autorizadas por la DGTT y estas se encuentren en funcionamiento. En tanto ello ocurra, este requisito para la obtencion de la licencia de conducir sera reemplazo por la evaluacion teorica realizada por los centros de evaluacion y para la recategorizacion a una licencia de la clase A categoria III, adicionalmente debera acreditar la experiencia minima de un ano como conductor con licencia de conducir de la clase A categoria II.

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