Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2010 (16/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 16 de agosto de 2010

excarcelacion del procesado Jhon MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al haberse declarado fundada la Accion de Habeas MORDAZA en su favor; ademas, refirio que solo se evaluaron los cuestionamientos referidos a la conducta funcional y la omision en notificar al Setimo Juzgado Penal del Callao, y se omitio pronunciarse en cuanto al extremo de que es responsabilidad exclusiva del secretario cursor realizar las notificaciones de las providencias del juzgado conforme lo dispone el inciso 8 del articulo 266° de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que, segun su parecer se esta infraccionando el articulo 1° del Reglamento de Procesos Disciplinarios, referido a los principios de Legalidad, Razonabilidad y Predictibilidad; Cuarto: Que, por otro lado, refiere que los considerandos Decimo MORDAZA al Decimo MORDAZA de la resolucion impugnada lesionan el debido MORDAZA en tanto que las conclusiones del Consejo carecen de MORDAZA legal, al no indicar el dispositivo legal, ni el supuesto de hecho infringido; no habiendo tomado en cuenta que por mandato expreso contenido en el articulo 34° inciso 1 del Codigo Procesal Constitucional la consecuencia de estimarse la Accion de Habeas MORDAZA Reparador tiene como efecto inmediato la excarcelacion del favorecido, careciendo de facultades el Juez constitucional para adoptar medidas de aseguramiento procesal, cuya potestad en todo caso corresponde al Juez ordinario; Quinto: Que, ademas, manifiesta que en los considerandos Decimo MORDAZA al Vigesimo MORDAZA de la resolucion recurrida se vulnero el deber de motivacion previsto en el articulo 139° inciso 5 de la Constitucion Politica concordante con el articulo 12° de la Ley Organica del Poder Judicial, precisando el recurrente que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha tomado en cuenta que los procesos de MORDAZA del MORDAZA Tam MORDAZA y Jhon Wiliam MORDAZA MORDAZA son iguales por cuanto en ambos casos el Setimo Juzgado Penal del Callao dicto mandato de detencion, declarandose fundada la accion de habeas MORDAZA en el caso de Tam MORDAZA y ordenandose su inmediata excarcelacion, resolucion que fue confirmada en instancia superior, por lo que teniendo en cuenta que la situacion juridica de los procesados citados era la misma, considero pertinente que existiendo un antecedente jurisprudencial bajo el precepto "a igual razon igual derecho" debia reproducir los fundamentos de la sentencia de Tam MORDAZA, debiendo tenerse en cuenta que la discrepancia de opinion y de criterio en la resolucion de procesos no da lugar a sancion de conformidad con el articulo 212 de la Ley Organica del Poder Judicial; Sexto: Que, por otro lado senalo que, oportunamente solicito se conceda a su abogado el uso de la palabra previamente a resolver la propuesta de destitucion, y que si bien dicho escrito habia sido recibido por la Secretaria General del Consejo Ejecutivo, el mismo fue remitido al Consejo Nacional de la Magistratura habiendo sido incorporado validamente al MORDAZA disciplinario, sin embargo no fue resuelto, por lo que, segun afirma, se infracciono el debido proceso; asimismo, indico que el Consejo deba resolver teniendo en cuenta las medidas disciplinarias impuestas al juez de conformidad a lo dispuesto por el articulo 211° de la Ley Organica del Poder Judicial; Setimo: Que, de los argumentos expuestos por el recurrente en relacion a la supuesta vulneracion del debido MORDAZA, se debe senalar que reitera los mismos argumentos de defensa formulados en el tramite del MORDAZA disciplinario, debiendose indicar que el Consejo Nacional de la Magistratura no se pronuncio sobre la responsabilidad del Secretario Judicial, porque es la Oficina de Control de la Magistratura la encargada del control del cumplimiento de las funciones del personal auxiliar de la judicatura; sin embargo, se debe precisar que la omision de notificar al Setimo Juzgado Penal del Callao constituye una conducta notoriamente irregular que afecta el deber de todo magistrado contenido en el inciso 1 del articulo 184° de la Ley Organica del Poder Judicial, toda vez que como ya se menciono en el ultimo parrafo del considerando Noveno de la resolucion impugnada, el magistrado del Juzgado Penal MORDAZA citado recien tomo conocimiento de la resolucion emitida por el doctor MORDAZA MORDAZA -de 02 de marzo de 2007- el 08 de marzo de 2007, debido a su remision via fax dispuesta por la unidad operativa movil de la OCMA; En relacion a que la resolucion impugnada no ha descrito la conducta del recurrente que afecto la imparcialidad, cabe senalar que uno de los hechos que coadyuvo a confirmar

los cargos imputados fue la parcializacion con la que actuo al haber diligenciado personalmente la entrega del oficio al Instituto Penal Penitenciario, tal como esta senalado en la resolucion materia de reconsideracion, hecho que reconocio en su declaracion de parte y que llama la atencion porque no es usual que el Juez diligencie personalmente estos actos por ser labor y tramites estrictamente de los Secretarios; En cuanto a la supuesta vulneracion de los principios de legalidad, razonabilidad y predictibilidad, es de anotar que la decision adoptada por el Pleno del Consejo expresa el equilibrio y coherencia logica entre la gravedad de los cargos imputados y la sancion impuesta, siendo menester anotar que el recurrente MORDAZA en todo momento con las garantias del debido MORDAZA para ejercer su defensa; Octavo: Que, en lo referente a que el Consejo no ha tomado en cuenta la similitud de los procesos penales y constitucionales de Tam MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, de los actuados se detecto que el recurrente transcribio literalmente en la parte considerativa de su resolucion los fundamentos de la resolucion de la senora Tam MORDAZA, es asi que el decimo primer y decimo tercer considerando de la resolucion de MORDAZA MORDAZA es semejante al decimo octavo y vigesimo de la resolucion del caso de la senora MORDAZA citada; encontrando otras reproducciones literales, asi como transcripciones que llegan al extremo de no cambiar el genero femenino al masculino; en consecuencia, no son razonables los argumentos del recurrente toda vez que no justifican lo sucedido, llegando al extremo de anotar como propios casos resueltos por otro juzgado; ademas, se debe precisar que la situacion procesal de Tam MORDAZA y MORDAZA MORDAZA no eran iguales, la primera tenia orden de comparecencia y el MORDAZA orden de detencion, quedando demostrado que el recurrente vulnero su deber de motivacion previsto en el articulo 139 inciso 5 de la Constitucion politica concordante con el articulo 12 y 184 inciso 1 de la Ley Organica del poder Judicial; Noveno: Que, el argumento referido a que el Consejo no concedio el uso de la palabra a su abogado resulta inatendible, toda vez que su pedido de uso de la palabra fue formulado ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, razon por la cual el Consejo Nacional de la Magistratura no tenia por que conceder un pedido que no le habia sido solicitado, cabe agregar que al haber solicitado el magistrado procesado el uso de la palabra en su recurso en su recurso de reconsideracion se le concedio el mismo, llevandose a cabo dicha diligencia el 10 de noviembre de 2009; Decimo: Que, en cuanto al alegato referido a que al momento de resolver no se tomo en cuenta lo dispuesto por el articulo 211° de la Ley Organica del Poder Judicial, es pertinente acotar que no es un requisito previo para ser destituido el haber sido suspendido, tal como lo ha senalado el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades, como en el expediente N° 8333 ­ 2006 ­ PA/TC, en cuya sentencia se consigno: "(...)10. En MORDAZA, importa senalar que el demandante alega que, con arreglo al articulo 211° de la Ley Organica del Poder Judicial, no procedia aplicarsele una sancion tan drastica como la destitucion, pues anteriormente nunca habia sido sancionado con suspension; 11. Respecto de dicha cuestion, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha establecido que el referido articulo es aplicable al organo de control interno del Poder Judicial y no asi al Consejo Nacional de la Magistratura, que a traves del articulo 31 de su Ley Organica ­Ley N° 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sancion de destitucion sin necesidad de que el funcionario a ser sancionado MORDAZA sido suspendido previamente, razon por la cual dicho argumento debe ser desestimado (...)"; mas aun, si se tiene en cuenta la gravedad de la conducta atribuida y acreditada; Decimo Primero: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se pueden corregir errores de criterio o analisis en que hubiera podido incurrir en su emision; Que, de la evaluacion del recurso de reconsideracion formulado por el doctor MORDAZA MORDAZA se aprecia que los argumentos sostenidos estan referidos a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolucion impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la

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