Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2010 (31/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de marzo de 2010

· Contrato de Trabajo a plazo indeterminado, suscrito con fecha 17.01.2008, manifiesto que No firme contrato alguno para la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L. · Carta de Renuncia de fecha 27.02.2008, a la empresa INKA RIEGOS E.I.R.L., informo que nunca renuncie a la empresa INKA RIEGOS E.I.R.L. Por lo tanto, en los documentos MORDAZA mencionados donde se observa la firma y rubrica no me pertenece, por lo que debe ser investigado profundamente y proceder a la sancion correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L. (...)" 6. A mayor abundamiento, La Entidad ha remitido una MORDAZA del Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 27 de octubre de 2008, elaborado por el Perito Judicial Grafotecnico MORDAZA V. MORDAZA MORDAZA, que concluye que los documentos cuestionados en el caso de autos no provienen del MORDAZA grafico del Ingeniero MORDAZA Muller MORDAZA MORDAZA, es decir son firmas falsas, en la modalidad de falsificacion por "imitacion servil". 7. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente senalar, que conforme ha sido explicado en lineas anteriores para que la conducta infractora se configure, unicamente se requiere acreditar que los documentos presentados MORDAZA efectivamente falsos, independientemente de quien MORDAZA sido el autor de los mismos o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion, hecho que en el presente expediente ha quedado debidamente acreditado. En efecto, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General2, como el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado3 han establecido que la responsabilidad por la MORDAZA de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presento en el tramite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 10) del articulo 294 del Reglamento considera autor de la infraccion al proveedor, participante, postor y/o contratista que presenta documentos falsos o informacion inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores, quien, en nuestro caso no es otro que La Empresa, por lo que es a MORDAZA a quien debe sancionarse. 8. Del mismo modo, es pertinente mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, constituye merito suficiente la manifestacion efectuada por el propio organismo emisor, a traves de una comunicacion oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por este. 9. Por tales motivos, siendo que el Ingeniero MORDAZA Muller MORDAZA MORDAZA ha negado haber suscrito los documentos cuestionados, lo cual es por si mismo prueba suficiente que permite sostener la responsabilidad de La Empresa, y atendiendo a que obra en autos la Pericia Grafotecnica que sustenta lo dicho por este Ingeniero; este Colegiado concluye que se ha configurado la infraccion tipificada en el numeral 10) del articulo 294º del Reglamento y, consecuentemente, debe imponerse sancion administrativa a La Empresa por haber incurrido en responsabilidad administrativa por la MORDAZA de documentos falsos ante el Registro Nacional de Proveedores, a tenor de lo establecido en el articulo 294 del Reglamento. 10. Ahora bien, en relacion a la graduacion de la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos seran sancionados con inhabilitacion temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) ano, conforme a los criterios para la determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 302 del Reglamento4. 11. De esta manera, en lo que atane a la conducta procesal del infractor durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que La Empresa no se ha apersonado a esta instancia, no ha presentado los descargos solicitados y no ha reconocido la comision de la infraccion imputada. 12. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infraccion, debe tenerse en cuenta que esta reviste

una considerable gravedad pues vulnera el MORDAZA de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del articulo 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 083-2004. 13. Adicionalmente, es necesario que este Tribunal preste atencion al dano causado por la infractora, el cual se evidencia en los gastos que ha incurrido La Entidad al tener que declarar la nulidad de la Resolucion Nº 561-2008-CONSUCODE/PRE del 07 de noviembre de 2008, y tener que recurrir a la via judicial para iniciar las acciones correspondientes. 14. Respecto a la intencionalidad, este Colegiado considera que en tanto, se trata de la adulteracion de documentacion que solo beneficia a la propia Empresa, y siendo que la MORDAZA de la documentacion adulterada se debio al cumplimiento de un requisito para la aprobacion del expediente correspondiente a inscripcion como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de La Empresa, debe concluirse que existio una finalidad ulterior por parte de esta en la comision de la misma. 15. De otro lado, abona a favor de La Empresa la ausencia de antecedentes en la comision de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 16. Asimismo, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 17. En consecuencia, no existiendo circunstancias que permiten atenuar, por debajo del minimo legal, la responsabilidad de La Empresa en la comision de la infraccion, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses. Asimismo, corresponde poner en conocimiento de la Presidencia del Organismo Superior de Contrataciones del Estado, para los fines que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Dr. MORDAZA Navas MORDAZA, y atendiendo a la reconformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 035-2008CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolucion 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolucion Nº 033-2009OSCE/PRE expedida el 25 de febrero de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 51 y 63

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Articulo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Literal c) del articulo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM. Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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