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Pág. 162904 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de agosto de 1998 introdujo las disposiciones para que se trasladara al personal reasignado al Sistema Nacional de Pensiones. SEGUNDO. Principales actuaciones defensoria- les. El 1 de octubre de 1997, el Defensor del Pueblo presentó tres acciones de inconstitucionalidad contra los Decretos de Urgencia Nºs. 029-97, 030-97 y 031-97, por vulnerar las siguientes disposiciones constitucionales: 1. El principio de igualdad reconocido en el inciso 2) del Artículo 2º de la Carta Política. 2. Los límites que el texto constitucional establece al Poder Ejecutivo para dictar decretos de urgencia en el Artículo 118º inciso 19). 3. El principio de irretroactividad de la ley, recogido en el Artículo 103º de la Carta Magna. 4. La disposición contenida en el Artículo 174º, en virtud de la cual los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a las jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sólo pueden retirarse por sentencia judicial. 5. El principio de los derechos pensionarios adquiri- dos, regulado en la primera disposición final y transitoria de la Constitución. Asimismo, a través del Oficio Nº DP-97-1053 de fecha 7 de octubre de 1997, la Defensoría del Pueblo solicitó al Congreso de la República que derogue los cuestionados decretos de urgencia. Los referidos decretos de urgencia fueron derogados mediante la Ley Nº 26959 de 29 de mayo de 1998. Sin embargo, en la misma fecha se promulgó la Ley Nº 26960, que establece las normas de regularización de la situación del personal de la Sanidad de la Policía Nacional, com- prendido en la Ley Nº 24173 y en el Artículo 62º de la Ley Nº 25066. Se estima que dicha ley afecta en su mayoría a las mujeres, teniendo en cuenta que sus disposiciones tienen la misma naturaleza de los decretos de urgencia antes mencionados, puesto que de un total de 3,500 profesiona- les de la sanidad policial afectados más de 2,900 eran oficiales femeninas. CONSIDERANDO: PRIMERO. La Ley Nº 26960 afecta diversos prin- cipios y derechos constitucionales. La Ley Nº 26960 contiene disposiciones que vulneran los Artículos 2º inciso 2), 10º, 103º, 139º inciso 13), 148º y la primera disposición final y transitoria de la Constitución. 1. Irrenunciabilidad de derechos y vulneración de la reserva judicial para la revocación de los derechos de las oficiales y suboficiales de la Policía El Artículo 5º inciso 1) de la Ley Nº 26960 señala que el Ministerio del Interior determinará los actos que adolez- can de nulidad mediante la expedición de una resolución, precisando las normas vulneradas, la situación policial o de empleado civil que le corresponda y la autorización para el inicio de las respectivas acciones judiciales. Por su parte, el Artículo 5º inciso 2) establece que "dicha resolu- ción será notificada al administrado para su conocimien- to. Éste podrá, de modo expreso o ficto, solicitar al Minis- terio del Interior se le traslade al régimen de servicios y pensiones que corresponda, haciéndose acreedor a los beneficios que establece la presente ley; o manifestar su disconformidad mediante una carta notarial dirigida al Ministro del Interior en un plazo de diez (10) días útiles de notificada, caso en el cual el Estado debe proceder a demandar la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos". El procedimiento descrito supone la renuncia de dere- chos laborales e importa una ilegal injerencia adminis- trativa en la reserva judicial que el segundo párrafo del Artículo 174º de la Constitución establece para la revisión de las resoluciones administrativas que otorgan grados al personal de la Policía. En efecto, el procedimiento estable- cido en el Artículo 5º inciso 2) de la citada ley constituye una revocatoria del acto de incorporación al escalafón de oficiales de servicios, distinta a la judicial, y por tanto prohibida por el Artículo 174º de la Carta vigente.2. Violación del principio de igualdad La Ley Nº 24173 y el Artículo 62º de la Ley Nº 25066, se dictaron para corregir una situación de discriminación, que afectó principalmente a las mujeres, a quienes la legislación vigente antes de la promulgación de la Cons- titución de 1979, impidió obtener el grado de oficial en la Policía. Sin embargo, desconociendo que el personal femenino de la Policía adquirió los grados en aplicación de las normas legales antes citadas, la Ley Nº 26960 pretende volver a la situación que tenían cuando en nuestro país regían normas que discriminaban a las personas en razón del sexo. Por otro lado, la primera disposición complementaria de la Ley Nº 26960 contiene la modificación al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, referida a la nulidad de los actos administrativos. Mediante dicha modificación se añade un párrafo al Artículo 109º del mencionado texto, que dispone que en caso de que haya caducado el plazo correspondiente –en alusión al plazo para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos– el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el Poder Judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expre- sa en contrario. Lo expuesto desnaturaliza el proceso contencioso ad- ministrativo, previsto como un mecanismo de protección de las personas frente a la actuación de la Administración Pública. Dicha acción constituye un mecanismo de segu- ridad para los administrados, habida cuenta de la des- igual relación que mantienen con la Administración, la cual, salvo excepciones, actúa como juez y parte en los procedimientos administrativos. Por el contrario, la posibilidad de que la Administra- ción recurra al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de sus propios actos es una potestad que debe ser admitida por excepción y en igualdad de condiciones. En ese sentido, se genera una situación de manifiesta desigual- dad cuando la citada primera disposición complementaria reconoce en favor del Estado una acción imprescriptible, mientras que el Código Procesal Civil exigía en el inciso 3) del Artículo 541º, modificado por la Ley Nº 26810, que la demanda de impugnación del acto administrativo "se interponga dentro de los tres meses de notificada o publi- cada la resolución impugnada, lo que ocurra primero". De esta forma, la modificación del citado Artículo 109º es inconstitucional por generar una situación de injus- tificable desigualdad del administrado frente a la administración, desnaturalizando el proceso contencioso administrativo y convirtiéndolo en una extensión de las facultades de la Administración. Ello es aún más grave debido a que en el caso concreto se afecta el derecho constitucional y fundamental a la seguridad social, previsto en los Artículos 12º y 10º de las Constituciones de 1979 y 1993 respectivamente, y el Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económi- cos, Sociales y Culturales ratificado por el Estado peruano en 1978. En ese sentido, una de las finalidades de este derecho es elevar la calidad de vida de las personas, propósito que se concreta en los regímenes de pensiones establecidos en la ley, todo lo cual constituye el contenido esencial del derecho a la seguridad social, conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional el 22 de abril de 1997 al resol- ver la acción de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley Nº 25967. 3. Desconocimiento de los derechos pensiona- rios adquiridos y aplicación retroactiva de la ley En forma retroactiva, la Ley Nº 26960 desconoce derechos pensionarios adquiridos antes de su vigencia. En efecto, el Artículo 8º regula el traslado de los pensionis- tas afectados al régimen del Decreto Ley Nº 19990. Más aún, el Artículo 2º establece que la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas conlleva la obligación de devolver al Estado lo "indebidamente cobrado" así como los intereses correspondientes. La norma cuestionada no ha tenido en cuenta que nuestra Constitución recoge, en materia pensionaria, la tesis de los derechos adquiridos. En ese sentido se ha