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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (08/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 162905 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de agosto de 1998 pronunciado el Tribunal Constitucional, supremo intér- prete de la Constitución, en la sentencia expedida el 23 de abril de 1997, que resolvió la demanda de inconstituciona- lidad interpuesta contra el Decreto Legislativo Nº 817. En consecuencia, resulta inconstitucional desconocer derechos pensionarios y exigir la devolución de montos percibidos en aplicación de la Ley Nº 24173 y del Artículo 62º de la Ley Nº 25066. 4. Prescripción del plazo para revisar resolucio- nes administrativas El Artículo 1º inciso 2) de la Ley Nº 26960 declara nulos de pleno derecho los actos administrativos que otorgaron grados de oficiales o de subalternos al personal de la Sanidad de la Policía Nacional, pese a haber prescrito el plazo para impugnar estas incorporaciones, tanto en sede administrativa como en la vía judicial. En efecto, según el Artículo 110º del Texto Único Ordenado de las Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02- 94-JUS, la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribía a los seis meses, contados a partir de que hubieran quedado consentidas. Vencido este plazo, las resoluciones administrativas han adquirido la calidad de cosa decidida. Por otro lado, tales resoluciones sólo podían revisarse en sede judicial, dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 541º del Código Procesal Civil. De esta manera, al haber prescrito ambos plazos, no procede que la Ley Nº 26960 declare la nulidad de los actos administrativos. SEGUNDO. La inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 0005-98-IN. Con fecha 23 de junio del presente año se publicó el reglamento de la Ley Nº 26960, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0005-98-IN. El citado decreto supremo vulnera los Artículos 2º inciso 2), 10º, 103º, 109º, 118º inciso 8), 139º inciso 13), 148º, 174º así como la primera disposición final y transitoria de la Carta Política, por las consideraciones expuestas en el conside- rando anterior. No obstante, requiere especial evaluación la vulneración de los Artículos 2º inciso 2), 109º y 118º inciso 8) de la Carta Política. 1. Referencia a normas discriminatorias deroga- das por la Constitución de 1979 La Carta de 1979 reconoció en el Artículo 2º inciso 2) el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de sexo. Asimismo, con fecha 13 de setiem- bre de 1982, el Perú ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Según el Artículo 2º inciso f) de la referida convención, los Estados parte se comprome- ten a "adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discri- minación contra la mujer". Los Artículos 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 0005-98- IN hacen referencia al Decreto Ley Nº 18081 de 30 de diciembre de 1969 con el que se aprobó el Estatuto Poli- cial, como fundamento de la nulidad de las resoluciones que otorgaron grados de oficiales y suboficiales, pues éste se encontraba supuestamente vigente al expedirse las mencionadas resoluciones. El Artículo 9º del Decreto Ley Nº 18081, señalaba que los oficiales asimilados de servi- cios no tenían derecho a la propiedad de la jerarquía, conservando los atributos de ésta, en la medida que ejercieran el cargo y el Artículo 13º limitaba la asimilación a oficiales de servicios de sanidad a los grados de teniente y capitán. Podían asimilarse al grado de teniente los odontólogos y los farmacéuticos, y al de capitán los médicos, los abogados, los ingenieros y los contadores públicos. Ambos ascensos eran provisionales –dos años– sin perjuicio de optar por la efectividad del grado luego de vencido el plazo y previa aprobación de un examen. Cumplidos estos requisitos pasaban a formar parte del escalafón de oficia- les de servicios.Sin embargo, en el texto del Decreto Supremo Nº 0005- 98-IN no se indica que sólo los varones profesionales podían tentar el ascenso. En efecto, el Artículo 20º del Decreto Ley Nº 18072 excluía a las mujeres odontólogas, farmacéuticas y médicas de la posibilidad de ser candi- datas para adquirir la jerarquía de oficial. El citado Artículo 20º, así como las restantes normas discriminatorias, fueron derogadas por el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución de 1979 –norma posterior de superior jerarquía–, que reconoció el derecho a la igual- dad ante la ley, prohibiendo expresamente la discrimina- ción por razón de sexo. Precisamente al amparo de la mencionada norma constitucional y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se dictó la Ley Nº 24173 y el Artículo 62º de la Ley Nº 25066, con el objeto de corregir una situación injusta que impidió que las mujeres pudieran ser oficiales, y por lo tanto tener las mismas oportunidades que los varones. Igualmente discriminatorias eran las disposiciones del Decreto Supremo Nº 12, de 31 de agosto de 1964. El Artículo 4º disponía que "el personal femenino cualquiera sea su especialidad función o empleo no podrá ostentar grados militares y las denominaciones equivalentes, sólo serán para los efectos del sueldo siendo su condición la de contratado o asimilado". En consecuencia, mal puede el Decreto Supremo Nº 0005-98-IN pretender que se declare la nulidad de actos administrativos sobre la base de disposiciones cuyo conte- nido colisiona abiertamente con un mandato constitucio- nal (el principio de igualdad), pues tales normas fueron derogadas por el Artículo 2º inciso 2) de la Constitución de 1979 el que a su vez fue reproducido de manera casi textual en los mismos artículos de la Constitución de 1993. Cabe señalar que dicho texto constitucional reconoció, al igual que el Artículo 51º de la Carta vigente, el principio de supremacía constitucional. 2. Desnaturalización de la Ley Nº 26960 El Decreto Supremo Nº 0005-98-IN desnaturaliza la Ley Nº 26960, pues va más allá del contenido de la norma, vulnerando el Artículo 118º inciso 8) del texto constitu- cional. En efecto, el Título II, denominado "Actos contra- rios a la Ley y a la Constitución", al citar determinadas normas legales (Decreto Ley Nº 18081, Decreto Supremo Nº 12-64 y Decreto Legislativo Nº 745) pretende fijar las únicas reglas que debería invocar el juez para determinar la supuesta ilegalidad de una incorporación. Como conse- cuencia de ello, desconoce la validez del Artículo 62º de la Ley Nº 24173 y sobre todo del principio de igualdad reconocido en la Constitución. 3. Violación del principio de no retroactividad de las normas legales El Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 0005-98-IN establece que el reglamento "entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Supremo." Tal dispositivo constituye una aplicación retroactiva de la norma habida cuenta que el Artículo 109º de la Constitu- ción establece lo siguiente: " la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma que posterga su vigen- cia en todo o en parte ". TERCERO. Competencia y legitimación de la Defensoría del Pueblo para iniciar procesos consti- tucionales y defender la constitucionalidad del or- denamiento jurídico. El Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y la comunidad. En este sentido, el Artículo 203º inciso 3) de la Consti- tución faculta al Defensor del Pueblo a interponer la acción de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley. Sin embargo, debido a la actual falta del número de magistrados necesarios, el Tribunal Constitucional no podría resolver la eventual demanda de inconstituciona