Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (12/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

P&. 167172 cl peruant, ~W:ll~ Lima. sábado 12 de diciembre de 199X Santiago Oré y de doña Juana Rosa Ognio Vda. de Oré, inscrita en el asiento 1 de fojas 121 del Tomo 224 y continúa en la Ficha N” 59593 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao; Que, la mencionada vendedora, Maria Alejondrkm Oré Ognio, fue instituida conjuntamente con otros, here- dera de ambos causantes conforme consta de los asientos 2 y 3 de fojas 122 de la precitada partida registra& advirtiéndose además que en el asiento 4 de fojas 123 corre inscrito el conuenio de división de bienes de la Testamentaría de don Felipe S. Oré aprobada por sus herederos conforme a la diligencia de reconocimiento de fecha 25 de noviembre de 1946 ante el Juez de Primera Instancia de Lima, Dr. Gonzalo Ortiz de Zevallos,.habién- dose protocolizado ante el Notario de Lima, Dr. :Lizardo Prieto y Risco el 12 de noviembre de 1947 (Título Archiva- do N” 2047 del 21 de noviembre de 1973); Que, se aprecia de dicho instrumento, el acuerdo de partición recaído sobre parte del inmueble matriz, atribu- yendo a cada heredero una determinada extensión super- ficial expresada en metros cuadrados, sin embargo, es de verse que dichas porciones no han sido delimitadas, omi- tiéndose consignar los linderos y medidas perimétricas de cada porción que permitan establecer de forma indubita- ble no sólo la extensión sino la ubicación y posición exacta de cada fracción del bien; Que, en tal sentido al no haberse determinado la porción material que corresponde a cada copropietario permitiendo la formación de derechos autónomos de pro- piedad sobre cada parte del bien, habiéndose limitado únicamente ala asignación de áreas, se puede colegir que la inscripción del acuerdo contenido en la escritura públi- ca del 12 de noviembre de 1947 no pone fin al estado de indivisión del predio, manteniéndose la copropiedad del mismo mientras no se culmine con la división y partición conforme a los Artículos 983 y siguientes del Código Civil; por lo que, en tanto no se efectúe la citada partición, los actos de disposición sobre porciones materiales del predio indiviso deberán contar con la intervención de todos los copropietarios, conforme al Artículo 971” inciso 1) del mismo Código; Que, consecuentemente, aún cuando según el asiento 4 antes mencionado se haya asignado a la vendedora, María Alejandrina Oré Ognio una extensión de :1,418.95 m2, la falta de delimitación concreta de dicha porción no permite determinar que el área materia de transferencia (258.00 m21, con los linderos y medidas perimétricas indicados en la Escritura Pública, se encuentre compren- dida dentro de ella y que dicha unidad inmobiliaria corres- ponda efectivamente al dominio exclusivo de la vendedo- ra; Que, asimismo, de conformidad con el Sistema. de Folio Real consagrado en los Artículos 13” del Reglamento de las Inscripciones y 1” de la Ampliación del mismo Regla- mento, la inscripción de la venta de parte de un inmueble que permanece inscrito en la partida matriz, sin trascen- der al resto del bien, debe efectuarse en partida indepen- diente, como expresan José Luis La Cruz Berdejo y Francisco de Aais Sancho Rebullida en su obra “Derecho Inmobiliario Registral” (Bosch Editor S.A., Barcelona, 1984, pág. 591 al señalar que “como regla general, siempre que un derecho real deba concretarse a una parte de la Finca, sin trascender al resto, habrá de segregarse esa parte, y si no fuera posible hipotecariamente, tendría que denegarse la inscripción solicitada.“, lo que se encuentra también previsto en el Artículo 73” del Reglamento de las Inscripciones, que establece la independización tobligato- ria cuando las desmembraciones de un inmueble inscrito varíen de dueño; Que, concordante con las normas precitadas resulta de aplicación lo previsto por el Artículo 1” del Decreto Supremo N” 002~89-JUS publicado el 27 de enero de 1989 en cuanto dispone que para la inscripción de primera de dominio, subdivisión o acumulación de predios urbanos, ubicados en zonas o regiones catastradas o en proceso de levantamiento catastral, los interesados deberán presen- tar copia del plano catastral emitido por la Oficina de Catastro Distrital, debidamente autenticado por el profe- sional autorizado para el efecto así como el código catas- tral con el que se identifica al lote donde se encuentra el predio materia de inscripción así como área del terreno yi 1 l ( ,área construida expresadas ambas en metros cuadrados y con aproximación de dos cifras decimales, siendo que los notarios y 10s Registradores Públicos, bajo responsabili- dad, no tramitarán o inscribirán respectivamente, ningún acto o contrato referente a los citados actos sin el previo cumplimiento de dichos requisitos (Artículo 2”), debiendo, asimismo, exigirse la presentación de la resolución emiti- da por la Municipalidad competente que autorice la subdivi- sión del predio, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los numerales II-XIII-3.1 y siguientes del Reglamento Nacional de Construcciones aprobado por los Decretos Supremos Nos. 039-70-VI y 063-70-V& Que, respecto al tercer extremo de la observación impugnada, se advierte que a través del parte notarial de la escritura pública del 13 de junio de 1998 se pretende la Normalización del contrato de compraventa cele- brado? según la propia declaración de los contratantes, el 1 í’deJulio de 1950,aikmándose además, que al tiempo de la adquisición el Comprador tenía la condición de soltero habiendo contraído matrimonio en fecha posterior, vale decir el 16 de marzo de 1954 según copia certificada de la Partida de Matrimonio que obra en el título alzado, por lo que se aduce que el bien que adquiere tendría la calidad de propio y no sería exigible la intervención de su cónyuge; Que, si bien en nuestro ordenamiento la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles opera extrarregistralmente, es decir, con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, acorde con lo previs- to por el Artículo 949” del Código Civil, no es menos cierto que dicho acto jurídico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebración, a fin de determinar de forma indubita- ble la calidad de propios o sociales de los bienes adquiri- dos, fecha cierta que no se determina por las consignadas o afirmadas en instrumentos privados, sino que se esta- blece desde el momento que adquieren la calidad de instrumentos públicos o se presenta alguno de los supues- tos establecidos en el Artículo 245” del Código Procesal Civil; Que, por tanto, para efectos registrales la fecha cierta de un contrato de compraventa no está determinada por el acuerdo de voluntades ni por la fecha de la minuta sino por la fecha del instrumento que la formaliza, siendo que en el título alzado, la minuta de compraventa adquirió fecha cierta recién con su elevación a escritura pública, el 13 de junio de 1998; Que, en ese mismo sentido, esta instancia ha afirmado en reiterada jurisprudencia que para acreditar la calidad de un bien como propio, no basta la afirmación de las partes únicamente sino la actuación de pruebas que con- firmen dicha condición, no habiendo demostrado el ape- lante que la adquisición del inmueble submateria por parte de Segundo Atanacio Sánchez Ruiz se haya efectua- do con anterioridad a la celebración de su matrimonio, toda vez que la mera afirmación de haberse celebrado el 17 de julio de 1950 no se sustenta en documento de fecha cierta, por consiguiente al no haberse desvirtuado la presunción juris tantum establecida por el Artículo 311”, inciso 1) del Código Civil, debe considerarse al inmueble como un bien que pertenece a la sociedad de gananciales, por lo que resulta exigible la intervención en la compra- venta de la cónyuge del comprador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315” del Código Civil, cuya aplicación para fines registrales fue precisada por el Artículo 2” de la Resolución de la Superintendencia Nacio- nal de los Registros Públicos N” 033-96-SUNARP, publi- cada el 9 de setiembre de 1996; Que, en este orden de ideas, no resulta procedente la inscripción del contrato de compraventa otorgado por Segundo Atanacio Sánchez Ruiz a favor de su cónyuge Andrea Espíritu Lázaro Sánchez, dado que conforme prescribeelArtículo312”delCódigoCivil,loscónyugesno pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad; Que, en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia como en las Resoluciones N” 234-97-ORLWI’R del 20 de junio de 1997, N” 273-97- ORLC/l’R del 30 de junio de 1997, W 164-98-ORLWI’R del 14 de abril de 1998 y N” 219-98-ORLC!/TR del 11 de junio de 1998, entre otras; Que, en cuanto a la exigencia de adecuar el precio de venta al signo monetario vigente a la fecha de suscripción