TEXTO PAGINA: 37
lima, sihado 12 de dicicmhre de 1998 -0 Pág. 167175 copia de dicha escritura a la Superintendencia y, además, dentro de los tres (3) días calendario posteriores a ese hecho, comunicarán ala Superintendencia la relación de los accionistas que hayan hecho uso del derecho de sepa- ración y la nueva conformación accionaria de la AFP después de la fusión. La AFP incorporante o la AFP absorbente, en su caso, deberá presentara la Superintendencia un testi- monio de la escritura pública correspondiente con los datos de inscripción en los Registros Públicos, dentro de los cinco (5) días calendario de producida dicha inscripción. Asimismo, deberá gestionar ante la Comi- sión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CO- NASEV) la inscripción en Bolsa y en los Registros Públicos del Mercado de Valores de las acciones repre- sentativas de su capital social, así como la exclusión de todas las acciones de las AFP que se hubieran disuelto para constituir una AFP o de la que hubiera sido absorbida por otra AFP. Notificación de la fusión Artículo 9”.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo precedente, la Superintendencia notificará la resolución autoritativa de la fusión a la CONASEV y a la Bolsa de Valores de Lima, a efectos de que, si fuere el caso, se dicten las medidas de suspensión de la negociación en bolsa de las acciones representativas del capital social de las AFP disueltas. Promotores de ventas Artículo lo”.-En el caso de fusión por constitución de una AFP, los promotores de ventas que hubieren estado laborando para las AFP incorporadas, podrán empezara laborar para la AFP incorporante una vez que entre en vigencia la Licencia de Funcionamiento emitida. En el caso de fusión por absorción, los promotores de ventas que hubieren estado laborando para la AFP disuel- ta, podrán empezar a laborar para la AFP absorbente una vez que entre en vigencia la fusión. En los casos antes mencionados, no rige el impedi- mento a que se refiere el inciso b) del Artículo 33” del Título III del Compendio. La AFPincorporante o la AFP absorbente, según el caso, deberá informara la Superin- tendencia, dentro de los diez (101 días siguientes a la fecha de la resolución que aprueba la fusión, el número de promotores que haya asumido, indicando su nombre completo y su respectivo código. Dicha comunicación será prerrequisito para que los indicados promotores se encuentren habilitados para desarrollar sus actividades para la AFP incorporante o para la AFP absorbente, según sea el caso. En el caso que los promotores se encuentren inhabili- tados temporalmente como consecuencia de una sanción impuesta por la Superintendencia, concluido el plazo de la inhabilitación, proseguirán el desarrollo desus labores en la AFP incorporante o en la AFP absorbente, según corresponda. Los procedimientos de investigación de promotores iniciados por 1asAFP incorporadas o absorbidas, según el caso, proseguirán a cargo de la AFP incorporante o de la AFP absorbente, respectivamente, con sujeción a las formalidades y los plazos establecidos en el Título III del Compendio. Difusión Artículo ll”.- Las AFP que soliciten autorización de fusión en cualquiera de sus modalidades, podran efectuar difusión respecto de la existencia del acuerdo de fusión adoptado, debiendo destacarla fecha de entrada en vigen- cia de la fusión. Asimismo, tales AFP, una vez presentada 1.a solicitud de fusión ante la Superintendencia, podrán continuar realizandoafiliacionesytraspasos, siemprequeinformen debidamente a sus nuevos afiliados acerca dela existencia de un proceso de fusión en curso. Para tal efecto, deberán informar a la Superintendencia respecto a los mecanis- mos a utilizar para garantizar el cumplimiento de la indicada obligación.Comisiones Artículo 12”.- Para el caso de fusión por constitución le una AFP, el nivel y estructura de comisiones que fobrará a sus afiliados la AFP incorporante, serán los que ;e comunique ala Superintendencia y que se encuentren :ontenidos en el aviso que a tal efecto se publique, confor- ne a las normas pertinentes del presente Título, no :iendo aplicable el plazo a que se refiere el segundo krrafo del Artículo 56” del Título III del Compendio. Cuando se trate de fusión por absorción, la comisión Iplicable será la que rija para la AFP absorbente, salvo lue ésta comunique a la Superintendencia que regirá una romisión distinta, debidamente sustentada con el estudio le factibilidad correspondiente, en cuyo caso no será de aplicación el plazo a que se refiere el segundo párrafo del k-título 56” del Título III del Compendio. Transmisión de obligaciones Artículo 13”.- La AFP incorporante o la AFP absor- jente, según el caso, asumirá toda y cualquier obligación lue haya correspondido, directa o indirectamente, a las WPincorporadas o absorbidas, incluyendo aquellas obli- caciones respecto al Fondo que administraban y de sus afiliados activos y pasivos. Información adicional Artículo 14“.- La Superintendencia podrá requerir a as AFP involucradas en un proceso de fusión, informa- :ión adicional o aclaratoria respecto a la solicitud de autorización de fusión. En tanto dicha información no sea oroporcionada a la Superintendencia, se suspenderá el wocedimiento establecido en el presente capítulo. CAPITULO III DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS AFP Causales Artículo lW.- Además de las causales establecidas en :l Artículo 407”de la Ley General de Sociedades, las AFP se disuelven en los siguientes casos: al Cuando la AFP reduzca su patrimonio por debajo del límite permitido por la Ley, su Reglamento o las disposiciones que al respecto emita la Superintendencia; b) Cuando, a criterio de la Superintendencia, la AFP realice transacciones u operaciones que hagan presumir la comisión de algún fraude o perjuicio en contra de sus afiliados, de otra AFPo del Sistema Privado de Pensiones; c) Cuando la AFP incurra, reiteradamente, en infrac- ciones calificadas como muy graves o cuando se le impon- ga la sanción de cancelación de la Licencia, conforme a las normas pertinentes. Para estos efectos, la Superinten- dencia apreciará la reiterancia en función del grado de participación de la AFP en el mercado; d) Por cualquier otra causa grave que ponga en riesgo el Fondo, calificada por la Superintendencia. Toda disolución de una AFP requiere de la aprobación previa de la Superintendencia. Delegados Especiales Artículo le.- Dispuesta la disolución y liquidación de una AFP, su administración y representación son asumi- das por los Delegados Especiales a que se refiere el Artículo 70”de la Ley, con las facultades que se señalan en el presente Título. Los Delegados Especiales son designados por resolu- ción de Superintendencia, en número impar, no menor de tres (3). El nombramiento debe inscribirse en los Regis- tros Públicos, en la partida o ficha correspondiente a la AFP disuelta, y publicarse por tres (3) días, tanto en el Diario Oficial como en uno de circulación nacional. La notificación de la serialada resolución origina automática- mente el cese en sus funciones de los directores, gerentes y demás apoderados.