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Lima, jueves 24 de diciembre de 1 998 @mmt, Pág. 167919 044937, 044944, 045523, 045558, 045564, 045572. 046308, 046320, 046339, 047096, 048501, 048522, 048532, 048540,048541, 048542, 048564, 048565, 048567, 048568, 048579,048581, 048615, 048873, 050380, 050384, 050396, 050397,050398, 050470, 050502, 050504, 050511, 050515. 052627, 052632, 201360, 201697, 203848, 206532, 207284 y 207100. no se colocaron las listas de candidatos en las cámaras secretas;f) En la Mesa N°050472, la secretaria Bonny Zambrano es sobrina de una candidata en el mismo distrito;g) Disturbio ocasionado por el candidato del “Movimiento Independiente Somos Perú”, Washington Ipenza Pacheco, en un local de votación, rompiendo las listas de candidatos, al no hallar la suya; h) Distinta ubicación en el orden de las listas en el material electoral; y, i) Periodistas portaban identificaciones de prensa, las que llevan el símbolo del “Movimiento Independiente Somos Perú”; Las comunicaciones recibida con fechas 11 y 3 0 de noviem- bre de 1998, suscritas por el doctor Jorge Power Manchego Muñoz, Personero Legal Titular de la Agrupacih Independien- te “Movimiento Independiente Somos Perú”, quien refiere que loshechosexpuestosporel recurrente no se encuentran contem- plados como causal de nulidad de la selecciones, razón por la que debe declararse infundado el recurso planteado; y. el escrito recibido el 21 de diciembre del año en curso, presentado por el doctor Javier Arias Serrano, Personer o Legal Alterno de la misma agrupacion, ampliando los fundamentos de su parte: CONSIDERANDO:Que, la nulidad deducida por el recurrente, tiene como sustento, las presumibles graves irregularidades que estarían contenidas en las Actas Electorales enumeradas, que darían lugar a la declaración de nulidad de las elecciones municipales llevadas a cabo en el distrito de Villa María del Triunfo; por lo que, en aplicación de la función fiscalizadora y de legalidad que ejerce este Supremo Tribunal Electoral, contenida en el Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26486, se ha efectuad” la verificación de los ejemplares de garantía de las citadas Actas Electorales, contenidas en los sobres verdesque han sido remitidos a esteórganoelectoral de acuerdo a ley; Que, los errores consignados en las Actas Electorales, en cuantoala falta de coincidencia entre el número de votos y el de sufragantes. noconstituye causal de nulidad de las actas, siendo de anlicación en este caso, el Artículo 3l5° de la Lev Orgánica de Elecciones N” 26859, que establece que el acta es v&da si el total de votos es menor o igual al total de electores hábiles inscritos en la mesa; Que, luego de verificadas las Actas Electorales, se constata que, en efecto, en las actas correspondientes a las Mesas de SufraeioN’k. 044872.047097 y 050379. se encuentran reaistra- das observaciones en razón a la carencia de lista de cangdatos en la cámara secreta; sin embargo. al haberse encontrado dicha“misión en solament e tres mesas de sufragio entre la totalidad de las actas del distrito de Villa María del Triunfo, dicha circunstancia no constituye en oste caso, un factor que haya variado sustancialmente el resultado de los comicios, máxime si se tiene en cuenta los totales de la votación;por que el proceso electoral traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, principios contenidos enlos Artículos 176”~ 178”de la Constitución Política del Estado; por lo que es menester resolver en estricto cumplimiento de la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atrihuciones;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de nuli- dad de las elecciones municipales en eldistrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, inter- puesto por don Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, PersoneroLegal Titular de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Vamos Vecino”; y, en consecuencia, válida laproclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial deLima, en dichacircunscripción. Regístrese, comuníquese y publíqueseSS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO;DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 15111 Proclaman alcaldes y regidores de diversos concejos distritales de las provincias de Bolognesi, Páucar del Sara Sara, Lauricocha, Lima y Jauja RESOLUCION No 1365-98-m Lima, 23 de diciembre de 1998 Vistas, las comunicaciones recibidas con fecha 29 de octubre y 5 de noviembre del año en curso, presentadas por don Jorge Tobías Huerta Cancha. personero legal del Movimiento Inde- pendiente “Somos Perú”:y por don Ricardo Alva Castro, alcalde del distrito La Primavera, provincia de Bolognesi, departamen- t” Ancash, quienes solicitan se declare nula la Resolución N’ 014-98-JEE-Bolognesi, expedida por el Jurado Electoral Espe- cial de la provincia de Bolognesi, su fecha 13 deoctubrede 1998, que declara la nulidad parcial de las elecciones municipalesrealizadas el ll de octubre del añoen curso. en el distrito citado, fundamentando su pedid” en que dicha resolución no se encuen-tra arreglada a ley, puesto que contradice la Resolución N” 274- 98JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, con fecha ll de junio de 1998, respecto a que los alcaldes y regidores no están obligados a solicitar licencias ni a renunciar para postular su reelección; Que, asimismo, los errores del padrón de electores, se en- cuentran previstos en el Artículo 266’de la Ley N”26859, siendo situaciones que deben ser manejadas por los miembros de mesa, y de manera alguna, alteran el normal desarrollo del acto clect”rdl; Que, respecto a las irregularidades ocurridas en distintas mesas de sufragio, que el recurrente alega, éstas no se encuen- tranacreditadas. siendo lasdeclaracionesjuradas, por sucarác- ter unilateral, insuficientes como medio de prueba: Que, se tiene a la vista un carnet que acredita a don Pedro Toledo, como miembro del equipo de prensa del diario “Ojo”, y que dicho ciudadano portaba el dia de las elecciones, aprecián- dose que la referida credencial presenta el símbolo del “Movi- miento Independiente Somos Perú”; y si bien, tal actitud vulne- ra la disposición contenida en el Artículo 19O° de la Ley Orgánica de Elecciones, que prohibe la realización de propaganda politica desde veinticuatro horas antes del día de las elecciones, es improbable que ese hecho por sí sol”, haya distomionado el resultad” de la votación: Que, sobre la propaganda electoral tendiente a perjudicar a unadc laslistas participantes, ello no se encuentra señalado en la ley como causal de nulidad, y, en todo cas”, los afectados pueden hacer valer su derecho en la vía correspondiente; Que, conforme se acredita en autos, la denuncia formulada contra el candidato a la Alcaldía por el “Movimiento Indepen- diente Somos Perú” y contra la coordinadora del grupo deobservadores de “Transparencia” ,por presumibles disturbios duranteel desarrollodel acto de sufragio, ésta ha sido presenta- da con fecha posterior al día de las elecciones, por lo que dicho escrito no es útil para ilustrarlos acontecimientos, toda vez que es el solo dicho de la denunciante, sin que se acompañe de constatación realizada por la autoridad competente: Que, es fin supremo de este tribunal electoral, garantizar que la voluntad ciudadana sea plenamente respetada. velandoCONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N°014-98, expedida por el Jurado Electoral Especial de la provincia de Bolognesi, de fecha 1 3 de octubre de 1998, se declara la nulidad parcial de las elecciones municipales realizadas en el distrito La Primavera, por cuantoel candidato reeleccionista, don Ricardo Alva Castro, del “Movi- miento Independiente Somos Perú”, no ha cumplido con presen- tar licencia sin goce de haber, del Concejo Distrital La Primavc- ra del cual él es el actual alcalde, asimismo refiere dicha resolu- ción que el coordinador de la ODPE-Bolognesi, don Wahington Palacios. se ha coludido con el candidato reeleccionista citado a efectos de favorecer al “Movimiento Independiente Somos Perú”; Que, asimismo, por Resolución N” 274-98-JNE, expedida por este órgano electoral, su fecha ll de junio de 1998, resuelve en su Artículo Unico: que los alcaldes y regidores, que han sido elegidos para el período 1996-1998, no están obligados a renun- ciar a sus funciones ediles ni a solicitar licencia para postular como candidato en las elecciones municipales del ll deoctubre del presente año, razón por la cual don Ricardo Alva Castro, alcalde del distrito La Primavera, no estuvo obligado a renun- ciar al carg” que ostentaba, para postular a su reelección, de conformidad con lo disnuesto en el Artículo 25” de la Lev Organica de Municipalidades N” 23853; Que cumpliendo con la función de fiscalización de la legali- dad del ejercicio de sufragio consaLTada en el Artículo 178”, inciso 1) de la Constitución Política del Estad”, este Supremo Tribunal Electoral ha procedidoa revisar las Actas Electorales N”s. 159759 y 201501, contenidas en los sobres verdes, que corresponden al Jurado Nacional de Elecciones, referentes aldistrito de La Primavera constatando que no contienen enmendaduras ni errores materiales. estando debidamente suscrita por los miembros de mesa y personeros, por 1” que no contienen vicio que las invalide: a<imism” se ha obtenido los siguientes resultados: