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Pág. 158277 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 La Sociedad Administradora y el Custodio están obli- gados a establecer barreras de información que impidan el flujo no controlado o la utilización indebida de cualquier información no pública a la que las personas que trabajen para ellos hayan tenido acceso en el desarrollo de sus actividades, hacia personas distintas a aquellas que por razón de sus funciones la requieran. Esta obligación se extiende al establecimiento de ba- rreras para evitar el flujo hacia cualquier otra área de la organización, o hacia cualquier empresa, vinculada o no a cada uno de ellos, que opere en el mercado de valores, o hacia las personas que trabajen en cualquiera de ellas, directa o indirectamente. Artículo 147.- Normas Internas de Conducta.- Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Sociedad Administradora y el Custo- dio deberán elaborar y presentar a CONASEV Normas Internas de Conducta destinadas a evitar el flujo indebido de información no pública, que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos: a) Definición de las áreas que, por la naturaleza de las operaciones que realizan, deben estar separadas tanto del resto de la organización como entre sí ; b) Reglas para prevenir eventuales conflictos de inte- rés derivados de la utilización indebida de información no pública ; c) Procedimiento interno de control del flujo de informa- ción no pública y de eventuales conflictos de interés al interior de la organización, y en general del cumplimiento de lo dispuesto por las Normas Internas de Conducta ; y, d) Régimen interno de sanciones a los funcionarios que incumplan las normas sobre barreras de información establecidas en el presente Reglamento y en las Normas Internas de Conducta. Cada entidad deberá incluir en las Normas Internas de Conducta las reglas adicionales que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección del Reglamento. Cualquier modificación a las Normas Internas de Con- ducta deberá ser comunicada inmediatamente a la CO- NASEV. Artículo 148.- Responsabilidad.- La Sociedad Ad- ministradora y/o el Custodio, según corresponda, serán responsables frente a los partícipes por los daños y perjui- cios que se deriven para ellos del incumplimiento de lo señalado en los artículos 142 y 143 del Reglamento, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les corres- ponda conforme a las disposiciones legales vigentes, ni de las responsabilidades que correspondan a las personas involucradas, conforme a las leyes de la materia Título VIII Conflictos de Interés Artículo 149.- Prioridad del Interés del Fondo Mutuo.- La Sociedad Administradora deberá priorizar en todo momento los intereses de los Fondos Mutuos que administre y de sus partícipes sobre sus propios intereses. Artículo 150.- Neutralidad.- La Sociedad Adminis- tradora deberá establecer en sus Normas Internas de Conducta los criterios a utilizar en caso quiera comprar o vender los mismos valores para más de un Fondo Mutuo, y no sea posible ejecutar las órdenes respectivas en su totalidad, procurando mantener la neutralidad entre to- dos ellos. Artículo 151.- Ofertas Vinculadas.- Los Fondos Mutuos administrados por una misma Sociedad Adminis- tradora no podrán adquirir, en conjunto, más del 30% de cualquier emisión o colocación de valores en la que el estructurador o el coordinador global de la oferta sea una empresa vinculada a la Sociedad Administradora Artículo 152.- Concentración de Intermediación.- El Fondo Mutuo no podrá efectuar más del 25% de sus operaciones durante un ejercicio económico a través de un mismo agente de intermediación. Artículo 153.- Transacciones de Vinculados.- Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley, la Sociedad Administradora, los miembros del Comité de Inversiones, así como toda persona que parti- cipe en las decisiones de inversión del Fondo Mutuo o que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información no pública sobre las decisiones de inversión del Fondo Mutuo, están prohibidas de utilizar en beneficio propio o ajeno dicha información, y, en particular, de efectuar las siguientes operaciones : a) Comprar para sí valores o instrumentos financieros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que el Fondo Mutuo haya vendido los mismos valores o instru- mentos financieros, si el precio de compra es inferior al precio de mercado antes de la venta o al precio de dicha venta, el que sea mayor; b) Vender sus propios valores o instrumentos financie- ros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que el Fondo Mutuo haya adquirido los mismos valores o instru- mentos financieros de las mismas características, si el precio de venta es superior al precio de mercado antes de la adquisición o al precio de dicha adquisición, el que sea menor; c) Comprar o vender para sí valores o instrumentos financieros, si tales compras o ventas resultaren ser más ventajosas que las respectivas compras o ventas de dichos valores o instrumentos financieros efectuados por el Fon- do Mutuo en el mismo día, salvo si se entregara al Fondo Mutuo, dentro de los dos dias siguientes al de la operación, la diferencia de precio correspondiente; y, d) Actuar como vendedor o comprador respectivamen- te en las compras o ventas de valores o instrumentos financieros que realice el Fondo Mutuo. En el caso de obtenerse una ganancia conforme a lo señalado por los incisos precedentes, la persona beneficia- da deberá entregar al Fondo Mutuo el beneficio obtenido dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de ejecución de la respectiva operación. Título IX Intervención, Disolución y Liquidación Capítulo I De la Intervención de la Sociedad Administradora Artículo 154.- Intervención.- La Sociedad Adminis- tradora será intervenida por CONASEV cuando incurra en las causales a que se refiere el primer párrafo del artículo 266 y el artículo 344 de la Ley. La intervención podrá adoptar, de acuerdo a las circunstancias y gravedad de la infracción, cualquiera de las modalidades estableci- das en el artículo 345 de la Ley. CONASEV podrá establecer facultades adicionales en la Resolución que para tal efecto emita. Artículo 155.- Plazo.- Durante el plazo señalado en la respectiva resolución de intervención, los intervento- res deben adoptar las medidas necesarias para superar las causas que originaron dicha intervención. Artículo 156.- Responsabilidad.- La intervención no exime de la responsabilidad civil o penal de los direc- tores, gerentes o quienes hagan sus veces, así como de los que directa o indirectamente resulten involucrados en la infracción, si la hubiere. Capítulo II De la Disolución y Liquidación de la Sociedad Administradora Artículo 157.- Causales.- Además de las causales contempladas en la Ley de Sociedades, la Sociedad Admi- nistradora incurre en causal de disolución en el supuesto contemplado en el último párrafo del Artículo 245 de la Ley, salvo que, antes del vencimiento del plazo a que alude al artículo 267 de la Ley, comunique a CONASEV el acuerdo de cambio de denominación y objeto social. Pág. 17 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998