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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 1998 (18/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

Pág. 158267 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Artículo 40.- Etapas.- Los Fondos Mutuos tienen dos etapas: a) La etapa pre-operativa: comprende desde la ins- cripción del Fondo Mutuo hasta el inicio de su etapa operativa, satisfaciendo el requerimiento de contar con cincuenta (50) partícipes y un patrimonio neto no me- nor a cuatrocientos mil nuevos soles (S/.400 000). De no satisfacerse este requisito, el Fondo Mutuo entra en liquidación, de acuerdo al Título IX del Reglamento; y, en caso de no administrar otro Fondo Mutuo, se revoca- rá la autorización de funcionamiento de la Sociedad Administradora. Esta etapa dura hasta seis (6) meses y puede ser prorrogada por una sola vez, por un período igual, a solicitud de la Sociedad Administradora. b) La etapa operativa: es aquella en la que el Fondo Mutuo realiza inversiones. Luego de seis (6) meses de iniciada esta etapa, el Fondo Mutuo debe contar con un mínimo de cien (100) partícipes y un patrimonio neto no menor a setecientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 750 000). De no alcanzarse dichos límites, el Fondo Mutuo entra en liquidación, de acuerdo al Título IX del Regla- mento. Antes de ingresar a esta etapa, se deben constituir las garantías a que alude el Capítulo II del Título IV del Reglamento. Artículo 41.- Actualización de Cifras.- Los montos mínimos del patrimonio neto indicados en el artículo anterior son de valor constante y se actualizan al cierre de cada ejercicio económico, en función del índice de precios promedio al por mayor a nivel nacional que publica perió- dicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informá- tica. Se considera como base el índice correspondiente al mes de enero de 1996. Dicha actualización deberá producirse dentro de los veinte (20) días de iniciado el nuevo ejercicio. Capítulo II De las Cuotas y su Colocación Artículo 42.- Adquisición de Calidad de Partíci- pe por Suscripción.- La calidad de partícipe a que se refiere el inciso a) del artículo 246 de la Ley, se adquiere desde el momento en que la Sociedad Administradora tiene la plena disponibilidad de los fondos correspon- dientes. Artículo 43.- Representación de Cuotas.- Las cuo- tas de participación podrán ser representadas por certifi- cados de participación, también denominados títulos físi- cos o mediante anotación en cuenta. Las cuotas pueden fraccionarse para facilitar su ad- quisición o rescate. El número mínimo de cuotas que en todo momento puede tener un partícipe, debe ser la unidad o aquel mínimo, superior a la unidad, que se establezca en los reglamentos internos. Artículo 44.- Títulos Físicos.- Las cuotas que se representen por medio de certificados de participación deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Denominación del Fondo Mutuo y fecha y número de la Resolución de Inscripción en el Registro ; b) Denominación de la Sociedad Administradora, su domicilio y datos de inscripción en los Registros Públicos; c) Denominación del Custodio y su domicilio; d) Fecha y número de la Resolución que autoriza el funcionamiento de la Sociedad Administradora; e) Valor nominal de cada cuota; f) La cantidad de cuotas que representa el certificado y su número correlativo; g) El nombre del (los) partícipe(s) titular(es) del certi- ficado; h) Ciudad y fecha de emisión; i) Firma de al menos dos (2) personas debidamente facultadas por la Sociedad Administradora ; y, j) Numeración correlativa coincidente con la de la matriz del talonario de donde los certificados de participa- ción son expedidos. Asimismo, en la matriz constará la denominación del Fondo Mutuo, de la Sociedad Adminis- tradora y del Custodio, el valor nominal de la cuota, nombre de los partícipes, número de cuotas, nombre y firma de las dos personas señaladas en el inciso preceden- te y ciudad y fecha de emisión. Artículo 45.- Emisión de Títulos.- Tratándose de certificado de participación, éste deberá ser emitido por la Sociedad Administradora, a solicitud del partícipe, en un plazo máximo de cinco (5) días de efectuada la respectiva solicitud. Mientras no ocurra la solicitud del partícipe, se entenderá por emitido el certificado de participación y en custodia de la Sociedad Administradora. Artículo 46.- Robo, Extravío o Deterioro.- En los casos de robo, extravío o deterioro de un certificado de participación, el partícipe deberá comunicar este hecho inmediatamente a la Sociedad Administradora, para su anotación en el registro de partícipes, sujetándose a las disposiciones de la Sección Quinta de la Ley de Títulos Valores. Artículo 47.- Anotaciones en Cuenta.- La repre- sentación de las cuotas mediante anotaciones en cuenta se sujetará a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Ley, así como a las demás normas complementarias que al respecto dicte CONASEV. Artículo 48.- Colocación de Cuotas.- La colocación de cuotas podrá efectuarse a través de la Sociedad Admi- nistradora; o, siempre que se encuentren debidamente autorizados por la Sociedad Administradora, a través de empresas bancarias, de agentes de intermediación, o de personas naturales denominadas promotores que cum- plan con lo dispuesto en el artículo siguiente. La Sociedad Administradora es responsable frente al participe por los daños y perjuicios que se derive para éste por dolo o negligencia de cualquiera de dichas personas durante el proceso de colocación de cuotas, sin perjuicio de las responsabilidad civil o penal que pudiera corres- ponderles a estos últimos. La Sociedad Administradora deberá comunicar a CONASEV, previamente al inicio de la colocación, la relación de empresas bancarias, agentes de intermedia- ción y/o promotores autorizados por ella para realizar la colocación de cuotas. Artículo 49.- Requisitos para ser Promotores.- Son requisitos para ser nombrados promotores: a) Contar con solvencia moral; b) Demostrar, a juicio de la Sociedad Administradora, capacidad técnica suficiente para el desarrollo de sus actividades ; y, c) No encontrarse incurso en lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 263 de la Ley. CONASEV podrá solicitar a la Sociedad Administra- dora cualquier información, y/o realizar cualquier audito- ría, que estime necesaria para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. CONASEV podrá inhabilitar o suspender a cualquier promotor cuando, incurra en faltas en el ejercicio de sus funciones o desempeñen éstas sin la debida diligencia. Artículo 50.- Planes de Colocación.- La Sociedad Administradora podrá establecer planes de colocación de las cuotas que emita. Cada plan de colocación debe considerar, cuando me- nos, los siguientes aspectos: a) Los montos mínimos de inversión en cada plan; b) La comisión de suscripción a pagar por los suscrip- tores de los planes; c) Plazo de duración del plan; d) Normas de preaviso para su cancelación por el partícipe antes de la finalización de la duración del plan; y, e) Causas de terminación del plan por la Sociedad Administradora. Artículo 51.- Solicitud .- La solicitud a que se refiere el artículo 18, numeral 1, inciso c), del Reglamento, deberá ser numerada en forma automatizada y correlativa y contener al menos la siguiente información : a) Nombre o denominación social del partícipe, se- gún corresponda, documento de identidad o número de RUC, domicilio, y, de ser el caso, nombre, documento de identidad y datos de inscripción del poder de su repre- sentante legal facultado para suscribir y rescatar cuo- tas; Pág. 7 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998