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Pág. 158271 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Artículo 88.- Excesos por Causas No Imputa- bles.- Se entiende que los excesos de inversión se produ- cen por causas ajenas a la Sociedad Administradora, en los siguientes casos: a) Precios: Cuando, habiendo adquirido valores dentro de los porcentajes máximos aplicables, variaciones en los precios o cotizaciones de cualquiera de los valores que integran su activo produzca dicho exceso; y, b) Rescates: Cuando se presenten rescates significati- vos de cuotas del Fondo Mutuo que hagan que disminuya su activo total. En tales casos, no podrán efectuarse nuevas adquisi- ciones de los valores causantes de los excesos ni de aquellos involucrados en el exceso, hasta que se restablez- can los porcentajes aplicables. Artículo 89.- Comunicación de Excesos de Inver- sión.- Los excesos de inversión de un Fondo Mutuo deberán ser comunicados semanalmente a CONASEV por el Custodio, indicando las causas que los produjeron, el porcentaje que cada uno representa respecto del patri- monio neto del Fondo Mutuo, así como la situación de todos los excesos que registre a la fecha del reporte respectivo, y la proporción que en conjunto representan respecto del patrimonio del Fondo Mutuo. La Sociedad Administradora será responsable por dicho exceso, excepto en los casos contemplado en el artículo anterior. Artículo 90.- Excesos No Subsanados.- En caso de no regularizarse los excesos dentro de los seis (6) meses de producidos, la Sociedad Administradora deberá adquirir los valores en exceso al costo de adquisición o al valor de mercado más alto registrado durante dicho lapso, el que sea mayor. Capítulo VI De los Estados Financieros Artículo 91.- Estados Financieros.- La informa- ción financiera de los Fondos Mutuos será elaborada de conformidad con las normas establecidas por CONASEV. La citada información estará referida a lo siguiente: a) Estado de Situación Patrimonial: muestra el activo, pasivo y patrimonio neto del Fondo Mutuo; b) Estado de Resultados: incluye los ingresos, costos y gastos originados por las operaciones propias del Fondo Mutuo; c) Estado de Flujos de Efectivo: muestra el efecto de los cambios de efectivo y equivalentes de efectivo en un periodo determinado; y, d) Valorización y Estructura de la Cartera de Inversio- nes: muestra la composición y valor de mercado de las inversiones del Fondo Mutuo a una fecha determinada. Título IV Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores Capítulo I De la Denominación y el Capital Social Artículo 92.- Denominación.- En la denominación de las Sociedades Administradoras deberá incluirse la expresión "Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores" o su abreviatura "SAFM". Di- chas expresiones son privativas de las Sociedades Admi- nistradoras inscritas en el Registro. En caso que la Sociedad Administradora fuera a admi- nistrar Fondos de Inversión, de conformidad con el Decre- to Legislativo N° 862, su denominación deberá incluir la expresión «Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión" o su abreviatura "SAFMI". Dichas expresiones también son privativas de las Sociedades Administradoras inscritas en el Registro. Artículo 93.- Capital Mínimo.- El capital social mínimo de las Sociedades Administradoras es de sete- cientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 750 000), excepto en el caso contemplado en el artículo 193 de la Ley. Artículo 94.- Patrimonio Global de los Fondos.- Para efectos del segundo párrafo del artículo 260 de la Ley, se entenderá por patrimonio global administrado en Fondos Mutuos la suma del patrimonio neto de los últimos 360 días calendario de cada uno de los Fondos Mutuos administrados, dividido entre 360; y por patri- monio global administrado en fondos de inversión la suma del patrimonio neto de los últimos doce meses de cada uno de los fondos de inversión administrados, dividido entre 12, en ambos casos calculada al cierre de cada año. Para el cálculo de los respectivos patrimonios globa- les, no se tomará en cuenta el patrimonio correspon- diente a los Fondos Mutuos en etapa pre-operativa y a los fondos de inversión que no hubieren iniciado sus actividades. La Sociedad Administradora deberá suscribir y pagar en efectivo el ciento por ciento del capital requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley, hasta completar la suma de S/. 5 000 000 (cinco millones de nuevos soles). A partir de dicha suma, el capital adicional que resulte exigible podrá ser pagado mediante letras o pagarés a la vista, debidamente endosados a favor de la Sociedad Administradora, siempre que el obligado princi- pal sea una empresa bancaria no accionista de la Sociedad Administradora cuya clasificación de riesgo mínima, de- terminada conforme a las reglas establecidas por la Su- perintendencia, sea no menor de B. La cifra de referencia del capital social indicada en el párrafo anterior deberá mantener su valor constante, actualizándose de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 del Reglamento. La Sociedad Administradora deberá remitir al Regis- tro, dentro del primer trimestre de cada año, copia simple de la escritura pública de aumento de capital, cuando corresponda. Artículo 95.- Patrimonio Neto de la Sociedad Administradora.- El patrimonio neto de la Sociedad Administradora no podrá ser, en ningún momento, infe- rior al capital social exigible conforme a lo establecido en el artículo 260 de la Ley. El déficit de patrimonio en que se incurra deberá ser cubierto dentro de los tres meses siguientes a la fecha de remisión de los estados financieros que muestren esta situación, o a la fecha en que CONASEV notifique a la Sociedad Administradora su constatación, según el caso. Para tal fin, deberá remitir al Registro dentro de dicho plazo, copia simple de la escritura pública de aumento de capital. Artículo 96.- Apertura de Oficinas.- Las Socieda- des Administradoras podrán desempeñar sus actividades en todo el territorio nacional, pudiendo establecer ofici- nas en los lugares que ella determine, previa comunica- ción al Registro con una anticipación no menor a diez (10) días. Dicha comunicación deberá indicar la ubicación de la respectiva oficina, así como el nombre y documento de identidad del funcionario responsable. Capítulo II De las Garantías Artículo 97.- Garantías Requeridas.- La Sociedad Administradora y el Custodio deberán constituir, cada uno y por cada Fondo Mutuo administrado, una garantía a favor de CONASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 190 de la Ley, por un monto no inferior al dos por ciento (2%) del patrimonio neto del Fondo Mutuo respectivo. Tratándo- se de cartas fianzas, la empresa bancaria deberá tener una clasificación de riesgo no menor de B, determinada conforme a las disposiciones establecidas por la Superin- tendencia, Pág. 11 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998