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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 1998 (18/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 87

Pág. 158275 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Título V Del Comité de Vigilancia Capítulo Unico Artículo 125.- Finalidad.- El Comité de Vigilancia debe velar por los intereses de los partícipes del Fondo Mutuo, y está encargado de fiscalizar la actuación de la Sociedad Administradora y del Custodio en la gestión del Fondo Mutuo a su cargo. Artículo 126.- Conformación, Quórum e Impedi- mentos.- El Comité de Vigilancia estará conformado por no menos de tres (3) personas naturales, pudiendo desig- narse suplentes. Dichas personas deberán gozar de sol- vencia moral y conocimiento en materia bursátil, compa- tibles con las funciones que se les asignen. El periodo de duración del cargo es de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Los miembros del Comité de Vigilancia elegirán de su seno al Presidente, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento Interno. Para sesionar válidamente, en primera o segunda convocatoria, dicho comité requiere de un quórum de asistencia mínimo de tres (3) miembros. Sus decisiones se adoptan por mayoría simple de los miembros asisten- tes. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimen- te. No podrán ser elegidos miembros del comité de vigi- lancia las siguientes personas: a) Los accionistas, directores, gerentes, trabajadores de la Sociedad Administradoras y cualquier otra persona que actúe en representación de ésta ; b) Los accionistas, directores, gerentes, trabajadores de otra Sociedad Administradora, del Custodio, de cual- quier agente de intermediación, o de cualquier otra em- presa vinculada a la Sociedad Administradora o al Custo- dio y cualquier otra persona que actúe en representación de éstos ; c) Los parientes de las personas señaladas en el inciso precedente; y, d) Las personas comprendidas dentro de los alcances de los incisos a) y c) del artículo 123 del Reglamento. Adicionalmente, son aplicables a los miembros del Comité de Vigilancia los impedimentos previstos en la Ley General de Sociedades para ejercer el cargo de Direc- tor de sociedades anónimas Artículo 127.- Elección y Remoción.- Corresponde a la Sociedad Administradora determinar el procedimien- to de elección de los miembros del Comité de Vigilancia, incluidos los casos de vacancia o renuncia, y las causales de su remoción. En cualquier caso, el procedimiento establecido debe contemplar mecanismos de consulta periódica a los partícipes respecto de la integración del comité y su gestión. El primer Comité de Vigilancia será elegido directa- mente por la Sociedad Administradora. Artículo 128.- Información al Registro.- La So- ciedad Administradora deberá informar al Registro la designación o remoción de los miembros del Comité de Vigilancia, debiendo adjuntar en el primer caso la declaración jurada de cada uno de ellos de no encon- trarse comprendidos dentro de las prohibiciones del artículo 123 del Reglamento, así como su currículum vitae. Artículo 129.- Funciones y Atribuciones.- Ade- más de lo señalado en el artículo 258 de la Ley, correspon- de al Comité de Vigilancia lo siguiente : a) Verificar el cumplimiento por parte de la Sociedad Administradora y del Custodio de los procedimientos internos de control y del régimen interno de sanciones a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 147 del Reglamento ; b) Supervisar que las consultas, reclamos y, en gene- ral, el servicio brindado al partícipe por la Sociedad Administradora se ajuste a los procedimientos, plazos y demás reglas que para el efecto deberán ser fijados en el Reglamento Interno del Fondo Mutuo ; c) Supervisar que la publicidad que realice el Fondo Mutuo se efectúe con sujeción a lo dispuesto por la legis- lación vigente sobre la materia, estando facultado para iniciar las acciones legales correspondientes ante la auto- ridad competente, cuando lo considere necesario para proteger los intereses de los partícipes ; d) Verificar que las recomendaciones u observaciones planteadas por la CONASEV y/o por la sociedad de audi- toría sean oportunamente cumplidas por la Sociedad Administradora ; e) Comunicar a CONASEV en cualquier momento alguna anomalía por parte de la Sociedad Administradora o del Custodio que detecten en sus funciones sobre la gestión del Fondo Mutuo ; f) Convocar a asamblea de partícipes en los casos señalados por la Ley; g) En el supuesto del Artículo 268 de la Ley, deberá presentar a la asamblea de partícipes, propuestas de Sociedades Administradoras que tengan interés en asu- mir la administración del Fondo Mutuo así como comuni- car a CONASEV el resultado de dicha asamblea al día siguiente de celebrada; y, h) Cumplir con lo señalado en el artículo 31 del Regla- mento. El Comité de Vigilancia deberá llevar un archivo de todos los informes que emita en el ejercicio de sus funcio- nes, con el detalle específico de las observaciones formu- ladas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 258 de la Ley, el Comité de Vigilancia podrá basarse, en lo que corresponda, en los reportes que para el efecto le proporcione el Custodio. El Comité de Vigilancia está facultado para solicitar cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones al Custodio o a la Sociedad Administradora, quienes están obligados a proporcionársela en el más breve plazo, bajo responsabilidad. Artículo 130.- Actas.- Las decisiones del comité de vigilancia deberán constar en actas, las cuales pueden asentarse en un libro especialmente abierto para ello, en hojas sueltas, o en cualquier otro medio que permita la ley y garantice su veracidad. Cuando tales actas se asienten en libros o documentos, éstos serán legalizados conforme a ley. Artículo 131.- Destitución por CONASEV.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso k) del Artículo 243 de la Ley, CONASEV podrá destituir a cualquiera de los miembros del comité de vigilancia, si obrase con dolo o negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Artículo 132.- Responsabilidad.- Los miembros del Comité de Vigilancia son ilimitada y solidariamente res- ponsables ante el Fondo Mutuo y/o los partícipes por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la legislación vigente o al Reglamento Inter- no, o por los causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. No es responsable el miembro del comité de vigilancia que vote en contra del acuerdo lesivo del comité o, sin que medie sesión de Comité, haya solicitado por escrito a la Sociedad Administradora la adopción de medidas correc- tivas frente a cualquier irregularidad detectada, siempre que denuncie inmediatamente ante CONASEV dicha irregularidad. Título VI De la Custodia Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 133.- Custodia.- La custodia de las inver- siones del Fondo Mutuo se sujetará a las reglas previstas en el presente Título Artículo 134.- Designación.- Podrán actuar como custodios únicamente las empresas bancarias autoriza- das por la Superintendencia cuya clasificación de riesgo Pág. 15 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998