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Pág. 158276 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 mínima, determinada conforme a las disposiciones esta- blecidas por la Superintendencia, sea no menor de B. El Custodio deberá inscribirse en el Registro, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento. Ningún Fondo Mutuo deberá tener más de un Custo- dio. Una misma empresa bancaria puede desempeñarse como Custodio en cualquier número de Fondos Mutuos. Tratándose de inversiones en el exterior, el Custodio deberá contratar los servicios de custodia de valores de entidades especializadas debidamente autorizadas a pres- tar tales servicios por la autoridad competente del país donde el Fondo Mutuo adquiera valores, manteniendo el custodio local la plena responsabilidad frente a los partí- cipes y/o el Fondo Mutuo. Artículo 135.- Funciones y Atribuciones.- Corres- ponde a los Custodios: a) Encargarse de la custodia de los valores que inte- gren el patrimonio del Fondo Mutuo, cualquiera sea su forma de representación, efectuando las correspondien- tes conciliaciones periódicas con la información propor- cionada por la Sociedad Administradora. Será responsa- bilidad del Custodio verificar la autenticidad de los títu- los, su correcto endoso y su recepción o entrega oportuna, sujetándose a las instrucciones expresas de la Sociedad Administradora ; b) Abrir cuentas bancarias a nombre del Fondo Mutuo, ejerciendo la disposición sobre las mismas, sujetándose a las instrucciones expresas de la Sociedad Administrado- ra ; c) Efectuar la cobranza y/o el pago, según corresponda, de todas las operaciones de inversión que le instruya realizar la Sociedad Administradora, salvo tratándose de aquellas que no se encuentren permitidas por la legisla- ción vigente, o de aquellas que no se ajusten a lo previsto en el artículo 82 del Reglamento. Cuando las inversiones excedan los límites de inversión vigentes, el Custodio deberá informar a CONASEV de dicho exceso o incumpli- miento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de recepción de la instrucción respectiva ; d) Efectuar el ingreso del dinero proveniente de la suscripción de cuotas, de los cobros de cupones o dividen- dos, y, en general, del dinero que por cualquier otro concepto corresponda recibir al Fondo Mutuo ; e) Efectuar los pagos por concepto de rescate de cuo- tas, distribución utilidades en efectivo, comisiones y de- más gastos que corresponda realizar al Fondo Mutuo, siempre que ellos se encuentren previstos en el reglamen- to interno ; f) Verificar que el flujo de efectivo derivado de las operaciones indicadas en los incisos c), d) y e) se realice dentro de los plazos legales, convencionales y/o estableci- dos por la práctica usual del mercado ; y, g) Verificar periódicamente que los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la Sociedad Administra- dora para determinar el valor de liquidación de las cuotas del Fondo Mutuo, así como la valorización de las inversio- nes, se ajusten a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En ningún caso la Sociedad Administradora podrá disponer directamente de los valores, ni de las cuentas bancarias pertenecientes al Fondo Mutuo. Para desarrollar las actuaciones y comprobaciones a que se refieren los incisos anteriores, el Custodio podrá solicitar a la Sociedad Administradora toda la informa- ción que estime necesaria o conveniente, quien estará obligada a proporcionársela en el más breve plazo que permitan las circunstancias. Artículo 136.- Obligaciones de Información.- El Custodio se encuentra obligado a suministrar a CONA- SEV toda la información relacionada con el ejercicio de sus funciones que le sea requerida por ésta. Artículo 137.- Responsabilidades.- Los Custodios son responsables frente a los partícipes por los daños y perjuicios que se deriven para ellos del incumplimiento de sus obligaciones. Las Sociedades Administradoras y el Custodio están sujetos a una obligación de vigilancia mutua, y deberán comunicar inmediatamente a CONASEV cualquier irre- gularidad que detecten en el ejercicio de sus funciones. Artículo 138.- Control.- Los Custodios, en su actua- ción como tales, están sujetos a la supervisión de la CONASEV y se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento y reglamento interno. CONASEV se encuentra facultada para realizar las inspecciones físicas, revisión de documentación y demás acciones que sean necesarias para verificar el cumpli- miento de las obligaciones asumidas por el Custodio Capítulo II Sustitución del Custodio Artículo 139.- Causales.- La sustitución del Custo- dio ocurre por renuncia; por revocación de la autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia; por cancelación de su inscripción en el Registro; y en los demás supuestos específicamente contemplados en el respectivo reglamento interno. Artículo 140.- Procedimiento.- El Custodio de un Fondo Mutuo podrá solicitar a CONASEV su sustitución cuando así lo estime pertinente, dando inmediato aviso a la Sociedad Administradora. Tratándose de sustitución por revocación de la autorización de funcionamiento o por cancelación de la inscripción en el Registro, la CONASEV requerirá inmediatamente a la Sociedad Administradora la designación del nuevo Custodio, conforme a lo dispues- to en el párrafo siguiente. En cualquier caso, corresponderá a la Sociedad Admi- nistradora designar al Custodio sustituto, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción del aviso o reque- rimiento, según corresponda, a que se refiere el párrafo anterior. En ningún caso se hará efectivo el cese de actividades del Custodio antes que el Custodio sustituto haya asumi- do plenamente sus actividades. Artículo 141.- Cancelación de la Inscripción en el Registro.- La cancelación de la inscripción en el Regis- tro de los custodios procede en caso de revocación de su autorización de funcionamiento, de disminución de su clasificación de riesgo por debajo del mínimo a que se refiere el artículo 134 del Reglamento y en aquellos otros casos en que CONASEV aplique dicha sanción. Artículo 142.- Limitaciones.- Los Custodios están sujetos a los mismos impedimentos previstos en el artícu- lo 126 y en los alcances de los incisos a) y c) del artículo 123 del Reglamento. Título VII Separación de Actividades Artículo 143.- Reserva.- Las personas integrantes del área y comité de inversiones, así como todas las demás personas que participen en las decisiones de adquisición o enajenación de valores, deberán guardar absoluta re- serva de la información no pública a la que tengan acceso. Artículo 144.- Separación de Actividades.- La Sociedad Administradora y el Custodio deberán cumplir las siguientes reglas: a) Los gerentes, asesores y demás personas que, directa o indirectamente, presten servicios a la Sociedad Administradora, no podrán prestar sus servicios, directa o indirectamente, en el área de custodia de la empresa bancaria que se desempeñe como Custodio, y viceversa ; y, b) Los integrantes del Comité de Inversiones, sus asesores y demás personas que participen en el proceso de toma de decisiones de inversión del Fondo Mutuo, no podrán prestar sus servicios, directa o indirectamente, a la empresa bancaria que se desempeñe como Custodio. Artículo 145.- Remuneración de Funcionarios.- Por lo menos, el Gerente General, los miembros del Comité de Inversiones y el responsable del área de inver- siones de la Sociedad Administradora deberán ser remu- nerados directamente por ella. Artículo 146.- Barreras Internas de Informa- ción.- Las decisiones de adquisición o enajenación de valores que realice el comité de inversiones deberán ser realizadas en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra actividad que se realice en otra área de la organización. Pág. 16 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998