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Pág. 158270 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 inciso d) de la Ley pueden realizarse siempre que la entidad financiera cumpla las siguientes condiciones : a) Se encuentre dentro de la relación de bancos de primera categoría que publica el Banco Central de Reser- va del Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley General; y, b) Esté constituida en un país extranjero que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso a) del Anexo D del Reglamento. Dicha clasificación de riesgo debe ser realizada al menos por dos de las entidades internacionales especiali- zadas de la lista que mediante circular publique CONA- SEV. Si un país es clasificado en categorías de riesgo distintas, debe considerarse la menor, salvo que CONA- SEV, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente. Artículo 79.- Inversión en Valores emitidos en el Extranjero.- Los valores emitidos en el extranjero a que se refiere el artículo 249 inciso d) de la Ley pueden ser los siguientes : a) Valores emitidos por Estados o bancos centrales de países extranjeros; b) Instrumentos representativos de acciones o títulos de deuda de sociedades o corporaciones peruanas, emiti- dos en el extranjero por un banco depositario o una entidad análoga; c) Acciones o títulos de deuda emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras, o instrumentos representa- tivos de éstos ; y, d) Participaciones en fondos mutuos administrados por sociedades extranjeras. La sociedad administradora que pretenda invertir los recursos del Fondo Mutuo en valores emitidos en el extranjero debe sujetarse a las condiciones señaladas en el Anexo D del Reglamento. Artículo 80.- Inversión en Instrumentos Deriva- dos.- La inversión en instrumentos derivados a que alude el inciso e) del artículo 249 de la Ley, sólo podrá efectuarse a través de forward bajo la modalidad de cobertura con divisas. Dichas operaciones sólo se podrán realizar a través de una empresa bancaria del mercado local que cuente con una clasificación de riesgo no menor de A, determinada conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia. Las operaciones de forward bajo la modalidad de cobertura con monedas deberán tener las siguientes ca- racterísticas : a) Deberán estar respaldadas mediante un contrato privado, el cual será archivado por el Custodio ; b) Estar asociadas a un instrumento representativo de deuda, depósito a plazo o instrumento representativo de éste, operación de reporte u operación doble contado plazo ; c) El monto de la cobertura deberá ser por el monto del (los) flujo(s) futuro(s). Este monto puede ser el correspon- diente al del vencimiento o a uno o más de los cupones. De no conocerse con exactitud los flujos futuros, se conside- rarán los montos conocidos en la fecha de la firma del contrato. No se podrá realizar coberturas sobre flujos proyectados ; d) El plazo de la operación debe calzar con el del (los) activo(s) subyacente(s) ; y, e) Se podrá rotar los activos que estén asociados a la operación de cobertura, siempre que sean reemplazados por instrumentos que cumplan con lo señalado en los incisos precedentes. Artículo 81.- Inversión en Valores Emitidos o Garantizados por Entidades del Estado.- La inver- sión en los valores emitidos o garantizados por entidades del Estado negociados en el extranjero, a que se refiere el inciso f) del artículo 249 de la Ley, debe sujetarse a lo dispuesto en los incisos a) y f) del Anexo D. Se entenderá por entidades del Estado únicamente al Gobierno Central y al Banco Central de Reserva. Artículo 82.- Obligatoriedad de Negociación a través de Mecanismos Centralizados de Negocia- ción.- Las inversiones señaladas en los incisos a) y g) del Artículo 249 de la Ley y las señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 del Reglamento, se realizarán necesa- riamente a través de un mecanismo centralizado de nego- ciación local, salvo que se trate de inversión en valores de emisión primaria colocados mediante oferta pública. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el mecanismo centralizado de negociación establezca la modalidad de subasta para la negociación de valores, éstos necesaria- mente deberán ser transados bajo la modalidad señala- da. Adicionalmente, los Fondos Mutuos podrán adquirir valores mediante la subasta de valores a que hace alusión el artículo 44 del Reglamento de Operaciones en la Rueda, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 130-83- EFC/94.10. Las inversiones contempladas en el inciso f) del artícu- lo 249 de la Ley deberán efectuarse a través de un mecanismo centralizado de negociación local o a través de un banco local que cuente con una clasificación de riesgo no menor de A, determinada conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia, salvo tratándose de valores negociados en el extranjero, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones relativas a inversiones en el exterior contenidas en los incisos a) y f) del Anexo D del Reglamento. Artículo 83.- Pérdida de Condiciones.- Si en la cartera de inversiones de un Fondo Mutuo, cualquiera de los valores negociados en el extranjero deja de cumplir alguna de las condiciones que se señalan en el Anexo D del Reglamento, según corresponda a cada valor, la Sociedad Administradora debe comunicar por escrito este hecho a CONASEV dentro de los tres (3) días siguientes de producido, y debe transferir dichos valores dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo la pérdida de la condición, salvo que en dicho período la recuperase. Artículo 84.- Transferencia de Valores.- Si en la cartera de inversiones de un Fondo Mutuo algún instru- mento bursátil dejara de registrar cotización, o en ella se incorporen valores generados producto de escisiones o fusiones, que no se inscriban en el Registro y no estén contenidas dentro de los alcances del inciso e) del artículo 56 del Reglamento, la Sociedad Administradora deberá transferirlos de acuerdo con el siguiente criterio: a) Si la última valorización de los instrumentos bursá- tiles o el costo de adquisición proporcional correspondien- te a valores generados producto de escisiones o fusiones, representan no más del uno por ciento (1%) del patrimo- nio del Fondo Mutuo, deberán ser transferidos dentro del mes siguiente; b) Si los valores señalados en el inciso anterior repre- sentan más del uno por ciento (1%) y menos del cinco por ciento (5%) del patrimonio, deberán ser transferidos den- tro de los dos meses siguientes; y, c) Si los valores señalados en el inciso a) precedente representan más del cinco por ciento (5%) del patrimonio, deberán ser transferidos dentro de los tres meses siguien- tes. Para el caso de los valores contemplados en el inciso e) del artículo 76 del Reglamento, la Sociedad Administradora deberá transferirlos al vencimiento del plazo de tres (3) meses a que se hace alusión en dicho inciso. Si vencido el plazo correspondiente no se ha transferi- do el valor, la Sociedad Administradora deberá adquirirlo a un valor no inferior al costo promedio de adquisición o al último precio de cierre registrado por el emisor, el que sea mayor, de ser el caso. Artículo 85.- Prohibición de actuar como Toma- dor de Fondos.- La Sociedad Administradora con los recursos del Fondo Mutuo no podrá tomar la posición de tomador de fondos en operaciones de reporte y doble contado plazo. Artículo 86.- Valorización.- La valorización de las inversiones deberán sujetarse a las disposiciones conteni- das en el Anexo B del Reglamento. Artículo 87.- Excesos Durante los Primeros 20 Días.- Durante los primeros veinte (20) días de iniciada la etapa operativa de un Fondo Mutuo, la Sociedad Administradora podrá exceder en cinco puntos porcen- tuales (5%) cada uno de los criterios de diversificación señalados en el artículo 250 de la Ley, debiendo proce- der al ajuste respectivo al cabo de los seis (6) meses de producidos, conforme lo señalado por el artículo 251 de la Ley. Pág. 10 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998